Erevna Research Reports

ISSN: 3091-1540                                                                                             

Vol. 4, Núm. 2 | Julio – Diciembre 2026 | e2026050

DOI: https://doi.org/10.70171/rzjvzy06

 

Requisitos de la Prisión Preventiva en Ecuador desde el Control de Convencionalidad de la Corte IDH

Requirements for Pretrial Detention in Ecuador from the Perspective of the Inter-American Court of Human Rights’ Conventionality Control

 

Linda Sarahi Cárdenas-Albarracín1*

https://orcid.org/0009-0002-4979-9207

Adrian Matias Buenaño-Franco1

https://orcid.org/0009-0004-7540-7371

 

1 Universidad Tecnológica Indoamérica, Ecuador

 

Recibido: 6 de julio de 2026. Aceptado: 7 de septiembre de 2026. Publicado en línea: 10 de septiembre de 2026

*Autor de correspondencia: lcardenas9@indoamerica.edu.ec

 

 Resumen

Justificación: La prisión preventiva en Ecuador plantea tensiones entre su aplicación, la protección de la libertad y los estándares interamericanos de derechos humanos. Objetivo: Analizar la concordancia entre los requisitos del artículo 534 del Código Orgánico Integral Penal, interpretado junto con la Resolución No. 14-2021 de la Corte Nacional de Justicia, y los estándares desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Metodología: Investigación cualitativa, descriptivo-analítica, bibliográfica y documental. Se examinaron cinco sentencias de la Corte IDH contra Ecuador sobre prisión preventiva, dos pronunciamientos nacionales y bibliografía especializada. Resultados: Se identificaron coincidencias formales entre el artículo 534 del COIP y los estándares interamericanos; ambos reconocen la excepcionalidad, la subsidiariedad y la necesidad de motivación y, al mismo tiempo; mientras el artículo 534 del COIP, permite interpretar la gravedad de la pena y la existencia de indicios como base suficiente para la detención, la Resolución No. 14-2021 de la Corte Nacional de Justicia exige expresamente acreditar el riesgo procesal como presupuesto autónomo, en línea con la jurisprudencia interamericana. Conclusión: El fortalecimiento del control de convencionalidad y la observancia efectiva de la Resolución No. 14-2021 antes que una reforma legal constituye la vía más directa para evitar que la prisión preventiva se aplique al margen de los estándares interamericanos.

Palabras clave: debida motivación, garantías constitucionales, presunción de inocencia, prisión preventiva.

 

Abstract

Justification: Pretrial detention in Ecuador raises tensions between its application, the protection of personal liberty, and Inter-American human rights standards. Objective: To analyze the consistency between the requirements set forth in Article 534 of the Comprehensive Organic Criminal Code (COIP), interpreted in conjunction with Resolution No. 14-2021 of the National Court of Justice, and the standards developed by the Inter-American Court of Human Rights. Methodology: A qualitative, descriptive-analytical, bibliographic, and documentary study was conducted. Five judgments of the Inter-American Court of Human Rights against Ecuador concerning pretrial detention, two domestic judicial decisions, and specialized literature were examined. Results: Formal convergences were identified between Article 534 of the COIP and Inter-American standards; both recognize exceptionality, subsidiarity, and the requirement of adequate reasoning. At the same time, while Article 534 of the COIP allows the severity of the penalty and the existence of indicia to be interpreted as sufficient grounds for detention, Resolution No. 14-2021 of the National Court of Justice expressly requires procedural risk to be established as an autonomous requirement, in line with Inter-American case law. Conclusion: Strengthening conventionality control and ensuring effective compliance with Resolution No. 14-2021, rather than pursuing legislative reform, represents the most direct means of preventing pretrial detention from being imposed contrary to Inter-American standards.

Keywords: adequate reasoning, constitutional guarantees, presumption of innocence, pretrial detention.

 

Cita: Cárdenas-Albarracín, L. S., &  Buenaño-Franco, A. M. (2026). Requisitos de la Prisión Preventiva en Ecuador desde el Control de Convencionalidad de la Corte IDH. Erevna Research Reports, 4(2), e2026050. https://doi.org/10.70171/rzjvzy06

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INTRODUCCIÓN  

En el proceso penal, la aplicación de la prisión preventiva plantea una discusión constante sobre los límites de la actuación estatal frente al derecho a la libertad. Su imposición busca garantizar que la persona procesada permanezca vinculada al procedimiento; sin embargo, esta finalidad debe conciliarse con la protección de los derechos que le corresponden durante la investigación penal. Como señala Ferrajoli (2009), esta tensión es irresoluble si no se parte de reconocer que la libertad personal constituye la regla general y su restricción la excepción rigurosamente controlada (p. 549). En Ecuador, el uso frecuente de esta medida cautelar ha llevado a cuestionar su aplicación como mecanismo ordinario dentro del proceso penal, al apartarse de su carácter excepcional y suscitar observaciones desde el ámbito constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos.

La privación de libertad antes de una sentencia condenatoria firme representa una limitación severa al derecho fundamental a la libertad personal, reconocido en la CRE y en la CADH. El artículo 7 de la CADH establece que nadie puede ser privado de su libertad salvo por las causas y condiciones previamente fijadas por las constituciones o las leyes dictadas conforme a ellas (OEA, 1969), mientras que principios como la presunción de inocencia, la proporcionalidad y el debido proceso conforman, según Maier (2016), el núcleo irreductible de garantías que todo sistema procesal penal democrático debe respetar (p. 285). El uso excesivo de la prisión preventiva ha sido identificado por la CIDH como uno de los problemas estructurales más graves del sistema penal latinoamericano, en la medida en que contribuye al hacinamiento carcelario de la región (CIDH, 2017, p. 21). En el caso ecuatoriano, esta alerta regional se suma a la responsabilidad internacional ya declarada por la Corte IDH en los cinco casos contenciosos examinados en este trabajo, lo que motiva examinar si el marco normativo interno resulta compatible con los estándares interamericanos y si su aplicación práctica.

La Corte IDH ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial al respecto, estableciendo estándares obligatorios para los Estados miembros del Sistema Interamericano. Los cinco casos contenciosos en los que dicho tribunal ha declarado la responsabilidad internacional del Ecuador en materia de prisión preventiva —Suárez Rosero vs. Ecuador, Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, Tibi vs. Ecuador, Carranza Alarcón vs. Ecuador y Montesinos Mejía vs. Ecuador evidencian cómo el uso arbitrario de esta medida puede derivar en violaciones graves a los derechos humanos. En Suárez Rosero vs. Ecuador, el tribunal estableció que la prisión preventiva no puede prolongarse más allá de un plazo razonable ni utilizarse como mecanismo punitivo anticipado, pues ello vulnera la presunción de inocencia reconocida en el artículo 8.2 de la CADH (Corte IDH, 1997, párr. 77). En este marco, el control de convencionalidad emerge como herramienta jurídica indispensable, que obliga a jueces y autoridades nacionales a verificar la compatibilidad de las normas y prácticas internas con la CADH y la jurisprudencia interamericana; se trata, sin embargo, de un control que los jueces ecuatorianos ejercen dentro del marco de sus propias competencias y de las reglas procesales internas, y no de la aplicación automática o indiscriminada de cualquier pronunciamiento de la Corte IDH al margen de dicho marco (Corte IDH, 2006, párr. 124). La Corte Constitucional del Ecuador ha reconocido expresamente esta obligación en la sentencia No. 8-20-CN/21, rechazando cualquier aplicación automática o desproporcionada de la prisión preventiva (CCE, 2021), mientras que la Corte Nacional de Justicia, mediante la Resolución No. 14-2021, precisó que la Fiscalía debe justificar expresamente la existencia del riesgo procesal exigido por el artículo 534 del COIP y que la resolución judicial que impone la medida debe motivar dicho riesgo de manera concreta (CNJ, 2021, arts. 2 y 3).

La presente investigación tiene como objetivo analizar los requisitos jurídicos de la prisión preventiva en Ecuador desde la perspectiva del control de convencionalidad desarrollado por la Corte IDH, examinando sus fundamentos doctrinarios y normativos, los estándares interamericanos aplicables y los principales desafíos existentes en el sistema judicial ecuatoriano. La hipótesis de partida no es que el ordenamiento ecuatoriano carezca de exigencias sobre la acreditación del riesgo procesal —pues la Resolución No. 14-2021 de la Corte Nacional de Justicia las establece expresamente—, sino que la distancia entre dicho estándar normativo y su aplicación judicial efectiva constituye el principal desafío para garantizar que esta medida mantenga su naturaleza cautelar (Roxin & Schünemann, 2019, p. 338).

 

METODOLOGÍA

La investigación adoptó un enfoque cualitativo de tipo descriptivo-analítico, con diseño bibliográfico y documental, y se desarrolló bajo el método deductivo: se partió de los estándares generales de la Corte IDH sobre libertad personal para contrastarlos con las reglas específicas del ordenamiento ecuatoriano. El estudio no constituye una investigación empírica sobre la práctica judicial; no se analizó una muestra de autos de prisión preventiva de primera instancia, por lo que sus conclusiones se circunscriben al plano normativo y jurisprudencial. Cualquier afirmación sobre la frecuencia con que los jueces ecuatorianos incumplen los estándares aquí descritos excede el alcance metodológico de este trabajo y solo se formula cuando existe una fuente empírica citable que la respalde (como los informes de la CIDH), nunca como conclusión propia del análisis documental.

El corpus jurisprudencial se integró conforme a los siguientes criterios de inclusión: (a) sentencias de fondo de la Corte IDH en casos contenciosos contra el Estado ecuatoriano en los que se declaró la violación del artículo 7 de la CADH en relación con la prisión preventiva, dictadas entre 1997 —fecha del primer pronunciamiento de la Corte IDH contra Ecuador en esta materia y 2020 —fecha del último caso contencioso disponible al momento del cierre de este estudio—; y (b) pronunciamientos de la justicia constitucional y de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, posteriores a la Constitución de 2008, que interpretan directamente el artículo 534 del COIP o el artículo 77 de la CRE. Bajo estos criterios se identificaron cinco sentencias de la Corte IDH (Suárez Rosero, 1997; Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, 2007; Tibi, 2004; Carranza Alarcón, 2020; y Montesinos Mejía, 2020) y dos decisiones nacionales (sentencia No. 8-20-CN/21 de la Corte Constitucional y Resolución No. 14-2021 de la Corte Nacional de Justicia). A este corpus se sumó la revisión de las normas constitucionales y penales aplicables (CRE, arts. 66.29, 76 y 77; COIP, arts. 519, 522 y 534 a 541) y de bibliografía especializada en Derecho procesal penal, garantismo y control de convencionalidad.

 

Desarrollo

1. Naturaleza jurídica de la prisión preventiva

La determinación de la naturaleza jurídica de la prisión preventiva constituye uno de los debates más relevantes del Derecho procesal penal contemporáneo, pues implica una tensión entre la eficacia del proceso penal y la protección de derechos fundamentales como la libertad personal, la presunción de inocencia y el debido proceso. Tradicionalmente concebida en sistemas inquisitivos como mecanismo ordinario de aseguramiento, su uso frecuente para garantizar la comparecencia del procesado o incluso obtener confesiones generó graves abusos estatales (Binder, 2011). Bajo esa lógica, el imputado era tratado materialmente como culpable antes de sentencia ejecutoriada, lo que resultaba incompatible con la presunción de inocencia.

Con la transición hacia sistemas acusatorios y garantistas, la prisión preventiva pasó a configurarse como una medida cautelar personal de carácter procesal, cuya finalidad exclusiva consiste en asegurar la correcta sustanciación del proceso y el cumplimiento de una eventual condena (Maier, 2016). En consecuencia, no constituye una pena anticipada ni una medida retributiva. Como señala Ferrajoli (2009):

La prisión provisional […] representa la más clamorosa de las opciones punitivas contrarias a los principios constitucionales: una pena procesal, es decir, una pena aplicada antes y fuera del juicio, sin que el hecho haya sido probado y sin que el reo haya sido juzgado (p. 550).

Su imposición únicamente puede justificarse ante riesgos procesales reales y verificables, tales como peligro de fuga u obstaculización de la investigación (Roxin & Schünemann, 2019).

En el ámbito ecuatoriano, el artículo 77 de la CRE (2008) establece que la privación de libertad debe aplicarse excepcionalmente y bajo parámetros legales. A su vez, el artículo 534 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) determina que esta medida solo procede cuando existan elementos de convicción suficientes sobre el delito y la participación del procesado, y cuando otras medidas resulten insuficientes (Asamblea Nacional, 2014). Pese a ello, en la práctica latinoamericana la prisión preventiva ha sido desnaturalizada y utilizada como mecanismo de control social, especialmente ante presión mediática o contextos de inseguridad (Zaffaroni et al., 2011).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha desarrollado una jurisprudencia robusta al respecto. En Suárez Rosero vs. Ecuador, estableció que “la prisión preventiva no puede prolongarse más allá de un plazo razonable ni utilizarse como mecanismo punitivo anticipado”, reafirmando la “obligación estatal de no restringir la libertad más allá de lo estrictamente necesario” (Corte IDH, 1997). En Tibi vs. Ecuador, precisó que esta medida no puede fundamentarse en criterios abstractos ni en la gravedad del delito imputado (Corte IDH, 2004). Más recientemente, en Carranza Alarcón vs. Ecuador, reiteró que su imposición exige motivación reforzada basada en circunstancias particulares y objetivas del caso concreto, pues su ausencia la convierte en arbitraria (Corte IDH, 2020).

Desde una perspectiva constitucional, la prisión preventiva debe “analizarse bajo el principio de proporcionalidad, que exige idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto” (Alexy, 2017). En esa línea, la Corte Constitucional del Ecuador, en la sentencia No. 8-20-CN/21, señaló que esta medida debe interpretarse restrictivamente conforme a estándares interamericanos, rechazando cualquier aplicación automática o desproporcionada (Corte Constitucional del Ecuador [CCE], 2021). Adicionalmente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha advertido que su uso excesivo contribuye al hacinamiento carcelario y agrava las crisis penitenciarias regionales (CIDH, 2017, p. 21).

En conclusión, la naturaleza jurídica de la prisión preventiva en Ecuador responde a cinco características fundamentales: es una medida cautelar personal, tiene carácter procesal y no sancionatorio, es excepcional y subsidiaria, debe estar debidamente motivada y está sometida al control constitucional y convencional. Su utilización fuera de estos límites constituye una violación a derechos fundamentales y contradice tanto el ordenamiento jurídico ecuatoriano como los estándares de la Corte IDH (Ferrajoli, 2009). El desafío actual consiste en garantizar que esta medida mantenga su naturaleza cautelar y no continúe siendo instrumentalizada como forma anticipada de sanción penal.

1.1. La Prisión Preventiva como Medida Cautelar Personal

Dentro del proceso penal, la prisión preventiva pertenece a la categoría de las medidas cautelares de carácter personal y, por tanto, su aplicación responde a los fines propios de la tutela cautelar. Esta naturaleza determina tanto el alcance de la medida como las condiciones que limitan su utilización, especialmente porque no puede emplearse para anticipar las consecuencias jurídicas que corresponden a una condena. La doctrina y la jurisprudencia internacional han advertido sobre el riesgo de atribuirle una función sancionadora antes de que exista una decisión judicial definitiva. Mientras las medidas cautelares reales recaen principalmente sobre el patrimonio, las de carácter personal inciden directamente en los derechos del procesado, circunstancia que exige mayores restricciones para su imposición (Maier, 2016).

Entre las medidas cautelares personales, la prisión preventiva representa la intervención de mayor intensidad sobre la libertad del procesado, debido a que supone su privación durante la tramitación de la causa y antes de que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada. Esta afectación explica que su adopción deba responder a las exigencias de legalidad, necesidad, proporcionalidad y excepcionalidad propias del Estado constitucional de derechos y justicia (Asamblea Constituyente, 2008). Su función se circunscribe al desarrollo y eficacia del proceso penal, por lo que procede cuando resulta necesaria para mantener al procesado sujeto al procedimiento, impedir actuaciones que puedan interferir en la investigación o asegurar la ejecución de una eventual decisión condenatoria. En consecuencia, su utilización no debe responder a fines de castigo o retribución anticipada (Roxin & Schünemann, 2019).

La doctrina identifica dos categorías de riesgos que justifican su imposición: el peligro de fuga y el riesgo de obstaculización del proceso. La mera sospecha o invocación abstracta de estos riesgos no resulta suficiente; el juez debe fundamentarlos en circunstancias objetivas del caso concreto (Binder, 2011). En el ordenamiento ecuatoriano, el COIP establece que “la prisión preventiva solo procede cuando otras medidas cautelares resulten insuficientes para garantizar la comparecencia del procesado o el cumplimiento de la pena” (Asamblea Nacional del Ecuador, 2014), reflejando así su carácter subsidiario y su vinculación con el principio de mínima intervención penal (Ferrajoli, 2009).

La Corte IDH ha reforzado esta interpretación en reiteradas ocasiones. En Suárez Rosero vs. Ecuador, señaló que la privación de libertad preventiva debe limitarse a situaciones excepcionales en las que resulte estrictamente necesaria para cumplir con los fines del proceso (Corte IDH, 1997). En Tibi vs. Ecuador, enfatizó que no puede justificarse en la gravedad del delito imputado ni en consideraciones abstractas de peligrosidad, sino en un análisis individualizado de los riesgos procesales (Corte IDH, 2004). Posteriormente, en Carranza Alarcón vs. Ecuador, estableció que su imposición requiere motivación judicial reforzada que demuestre la inexistencia de medidas alternativas eficaces (Corte IDH, 2020).

Estructuralmente, la prisión preventiva como medida cautelar personal se define por cinco elementos esenciales: provisionalidad, instrumentalidad, jurisdiccionalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. La provisionalidad implica que la medida cesa cuando desaparecen los motivos que la justificaron o cuando se dicta sentencia. La instrumentalidad supone que está al servicio del proceso y no constituye un fin en sí misma. La jurisdiccionalidad exige que sea decretada exclusivamente por autoridad judicial competente. La excepcionalidad significa que solo procede cuando las demás medidas cautelares resultan insuficientes. La proporcionalidad requiere que la restricción de la libertad sea adecuada, necesaria y estrictamente proporcional a los fines procesales perseguidos.

La doctrina latinoamericana ha advertido, en términos generales, una tendencia regional a desvirtuar esta naturaleza cautelar, utilizándola como respuesta automática frente a delitos de alto impacto social (Zaffaroni et al., 2011). En el caso ecuatoriano, la CIDH ha identificado este uso excesivo como uno de los principales problemas del sistema penal regional, contribuyendo al hacinamiento carcelario y vulnerando derechos fundamentales (CIDH, 2017, p. 23); se trata, sin embargo, de una constatación de dicho organismo, que este trabajo no verifica de forma independiente. Adicionalmente, se ha observado que esta medida afecta de manera desproporcionada a personas en situación de vulnerabilidad, evidenciando problemas estructurales en su aplicación.

En Ecuador, la Corte Constitucional abordó esta problemática en la sentencia No. 8-20-CN/21, reafirmando que la prisión preventiva debe aplicarse excepcionalmente y conforme a los estándares interamericanos, con énfasis en la necesidad de motivación y proporcionalidad (Corte Constitucional del Ecuador [CCE], 2021). En definitiva, la prisión preventiva solo es legítima cuando responde a una necesidad procesal real y cuando se han agotado previamente las alternativas menos lesivas. El desafío del sistema penal ecuatoriano radica en garantizar que esta concepción se traduzca en la práctica judicial, fortaleciendo el control de convencionalidad y promoviendo una cultura jurídica orientada al respeto de los derechos humanos.

1.2. Principios que Rigen la Prisión Preventiva

Los principios constitucionales y convencionales que rigen la prisión preventiva operan, en su dimensión procesal, como requisitos de motivación judicial. La presunción de inocencia obliga al juez a fundamentar por qué la libertad del imputado representa un riesgo concreto y verificable para el proceso. La excepcionalidad exige justificar que ninguna medida alternativa resulta idónea. La proporcionalidad impone ponderar la gravedad de la restricción frente a los fines procesales legítimos perseguidos. La legalidad y la necesidad demandan que cada elemento fáctico y jurídico que sustenta la medida esté expresamente enunciado en la resolución judicial. En consecuencia, una motivación deficiente o meramente formal vulnera simultáneamente todos estos principios, constituyéndose en una de las principales causas de ilegalidad de las resoluciones de prisión preventiva que han sido revisadas por la Corte IDH (Ferrajoli, 2009).

Por razones de economía expositiva, este apartado presenta de forma sintética los seis principios que rigen la prisión preventiva; su desarrollo jurisprudencial detallado —en especial en lo relativo a la excepcionalidad y la proporcionalidad, ya introducidas en los apartados 1.1 y 1.2 se retoma con mayor profundidad en los apartados 2.3, 3.2 y 3.3, a los que se remite para evitar reiteraciones.

1.2.1. Principio de Legalidad

Toda restricción de derechos fundamentales debe estar previamente establecida en la ley y aplicarse conforme a procedimientos claramente determinados (Binder, 2011). En Ecuador, este principio se encuentra desarrollado en el COIP, que regula taxativamente los requisitos para la imposición de la prisión preventiva (Asamblea Nacional del Ecuador, 2014). La Corte IDH ha precisado que la legalidad no se limita a la existencia formal de una norma, sino que exige compatibilidad con los principios de razonabilidad y seguridad jurídica (Corte IDH, 1997).

1.2.2. Principio de Necesidad

La prisión preventiva únicamente puede imponerse cuando resulte indispensable para garantizar los fines del proceso penal, y no en respuesta a criterios abstractos o subjetivos (Roxin & Schünemann, 2019). La Corte IDH ha exigido a los jueces justificar por qué otras medidas cautelares menos gravosas resultan insuficientes en el caso concreto (Corte IDH, 2004; Corte IDH, 2020).

1.2.3. Principio de Motivación Judicial

Toda decisión que imponga prisión preventiva debe exponer de manera clara, lógica y suficiente las razones jurídicas y fácticas que justifican la restricción de la libertad personal. La Corte IDH ha determinado que la falta de motivación adecuada —incluida la ausencia de justificación específica del riesgo procesal convierte la medida en arbitraria y vulnera el debido proceso (Corte IDH, 2007; Corte IDH, 2020).

1.2.4. Presunción de Inocencia, Proporcionalidad y Excepcionalidad

Estos tres principios, reconocidos en los artículos 76 y 77 de la CRE y en los artículos 7 y 8.2 de la CADH (Asamblea Constituyente, 2008; OEA, 1969), operan de forma interrelacionada: la excepcionalidad exige que la libertad sea la regla general durante el proceso (Ferrajoli, 2009); la proporcionalidad exige que la restricción supere un examen de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto (Alexy, 2017); y la presunción de inocencia impide que el imputado sea tratado como culpable antes de sentencia firme, tanto como regla de trato cuanto como regla de juicio (Ferrajoli, 2009). La Corte IDH ha articulado estos tres principios de manera conjunta en los cinco casos analizados en el apartado 2.4, razón por la cual su desarrollo jurisprudencial pormenorizado se remite a dicho apartado y a los apartados 3.2 y 3.3, evitando repetir aquí el mismo análisis de casos.

En síntesis, estos principios conforman un sistema integral de garantías orientado a limitar el poder punitivo del Estado y proteger los derechos fundamentales de las personas procesadas, siendo su correcta aplicación indispensable para que la prisión preventiva mantenga su naturaleza cautelar y no se transforme en una sanción anticipada incompatible con el Estado constitucional de derechos.

1.3. Regulación de la Prisión Preventiva en el Ecuador

La regulación de la prisión preventiva en Ecuador se estructura sobre disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales que buscan limitar el poder punitivo estatal y garantizar los derechos fundamentales de las personas sometidas a proceso penal. Este marco normativo responde tanto al constitucionalismo contemporáneo como a la incorporación de estándares internacionales del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, evidenciando un tránsito desde modelos inquisitivos hacia un sistema acusatorio garantista en el que la libertad personal constituye la regla general y la privación preventiva de libertad una medida excepcional.

1.3.1. Regulación Constitucional de la Prisión Preventiva

La CRE de 2008 constituye el principal fundamento normativo de la prisión preventiva en el país. El artículo 66, numeral 29, reconoce el derecho a la libertad como un derecho fundamental inherente a todas las personas, estableciendo que ninguna restricción puede imponerse sin justificación legal y conforme al debido proceso (Asamblea Constituyente, 2008). De manera específica, el artículo 77 incorpora expresamente el principio de excepcionalidad al disponer que “la privación de libertad se aplicará únicamente cuando sea necesaria para garantizar la comparecencia en el proceso o asegurar el cumplimiento de la pena, alineando el ordenamiento jurídico ecuatoriano con los estándares internacionales de derechos humanos”.

Complementariamente, el artículo 76 reconoce el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia, principios que constituyen límites esenciales a la imposición de la prisión preventiva, impidiendo que sea utilizada como forma anticipada de castigo (Ferrajoli, 2009). La Constitución también consagra el principio de proporcionalidad como parámetro de control frente a cualquier restricción de derechos fundamentales, obligando a los jueces a verificar que la medida sea idónea, necesaria y proporcional respecto de los fines procesales perseguidos (Alexy, 2017).

Un elemento de especial relevancia es el artículo 424 de la CRE, que establece la prevalencia de los tratados internacionales de derechos humanos cuando reconozcan derechos más favorables (Asamblea Constituyente, 2008), lo que obliga a los jueces ecuatorianos a interpretar la prisión preventiva conforme a la Convención Americana y a la jurisprudencia de la Corte IDH. En este sentido, el control de convencionalidad adquiere especial importancia, pues la Corte Interamericana ha señalado que todos los órganos del Estado tienen la obligación de verificar que las normas internas sean compatibles con la Convención Americana (Corte IDH, 2006).

1.3.2. Regulación Legal de la Prisión Preventiva en el Código Orgánico Integral Penal

El desarrollo legal de la prisión preventiva se encuentra principalmente en el COIP, vigente desde 2014. El artículo 519 reconoce que las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la comparecencia del procesado, garantizar el cumplimiento de la pena y proteger a la víctima y a la sociedad (Asamblea Nacional del Ecuador, 2014). El artículo 522 enumera medidas cautelares alternativas menos gravosas “prohibición de salida del país, presentación periódica ante autoridad competente, arresto domiciliario y dispositivos de vigilancia electrónica”, reflejando el carácter subsidiario de la prisión preventiva.

El artículo 534 del COIP condiciona la procedencia de la prisión preventiva al cumplimiento conjunto de cuatro requisitos. En primer término, deben existir elementos de convicción suficientes que permitan sostener la existencia de un delito de ejercicio público de la acción; además, se requieren elementos claros y precisos que vinculen al procesado como autor o cómplice. A ello se suma la necesidad de demostrar que las medidas cautelares distintas de la privación de libertad no son suficientes para los fines procesales correspondientes y que el delito imputado contemple una pena privativa de libertad superior a un año (Asamblea Nacional del Ecuador, 2014).

Pese a las condiciones establecidas para limitar su procedencia, la aplicación de la prisión preventiva ha sido objeto de cuestionamientos por la frecuencia con que se recurre a ella. Zaffaroni et al. (2011) advierten sobre la utilización excesiva de esta medida, mientras que la CIDH (2017) identifica esta práctica como un problema persistente en los sistemas penales de la región y la relaciona, entre otros factores, con orientaciones político-criminales de carácter punitivo y con demandas provenientes de la presión social (p. 61).

Frente a ello, la Corte Constitucional del Ecuador, en la sentencia No. 8-20-CN/21, declaró la inconstitucionalidad de disposiciones que restringían automáticamente el acceso a medidas sustitutivas, sosteniendo que toda restricción automática vulnera la presunción de inocencia, el debido proceso y el principio de proporcionalidad, contrariando además los estándares interamericanos (CCE, 2021). La jurisprudencia de la Corte IDH ha sido igualmente determinante: en Suárez Rosero vs. Ecuador condenó al Estado por el uso excesivo y prolongado de la prisión preventiva (Corte IDH, 1997); en Tibi vs. Ecuador reafirmó que debe sustentarse en riesgos procesales concretos y no en consideraciones abstractas sobre la gravedad del delito (Corte IDH, 2004); y en Carranza Alarcón vs. Ecuador consolidó la obligación de motivar adecuadamente su imposición y revisarla periódicamente (Corte IDH, 2020).

En síntesis, el régimen jurídico ecuatoriano reconoce formalmente a la prisión preventiva como una medida cautelar excepcional, subsidiaria y proporcional. Sin embargo, persisten desafíos importantes en su aplicación práctica, siendo indispensable fortalecer el control judicial y convencional para evitar su utilización arbitraria o excesiva.

1.4. Riesgos Identificados por la Doctrina y los Organismos Internacionales en la Aplicación de la Prisión Preventiva

Los apartados anteriores describieron el diseño normativo garantista de la prisión preventiva en Ecuador. Este apartado sistematiza, con base en la doctrina especializada y en los informes de organismos internacionales —principalmente la CIDH—, los riesgos que dicha literatura ha identificado en la aplicación de esta medida en la región y que, por su relevancia, motivaron la Resolución No. 14-2021 de la Corte Nacional de Justicia. Se trata de riesgos documentados a nivel regional y de alertas normativas del propio sistema de justicia ecuatoriano, no de hallazgos empíricos propios de este trabajo, que  como se indicó en la metodología no incluyó una muestra de autos de prisión preventiva capaz de verificar su magnitud en Ecuador.

Un primer riesgo señalado por la doctrina es el uso excesivo de la prisión preventiva como regla general, pese a que la CRE y los instrumentos internacionales establecen claramente su carácter excepcional (Asamblea Constituyente, 2008). La CIDH ha advertido que América Latina presenta niveles alarmantes de personas privadas de libertad sin sentencia condenatoria firme, constituyendo uno de los principales factores de hacinamiento carcelario en la región (CIDH, 2017, p. 111). Esta expansión se encuentra, según la doctrina, estrechamente vinculada al auge de políticas criminales punitivistas que, en contextos de incremento de la violencia y percepción de inseguridad ciudadana, promueven reformas legales que restringen el acceso a medidas alternativas (Zaffaroni et al., 2011). La doctrina denomina este fenómeno "populismo punitivo", entendido como la utilización del derecho penal con fines simbólicos y políticos que priorizan respuestas inmediatas a demandas sociales de seguridad, aun cuando impliquen restricciones desproporcionadas a derechos fundamentales (Ferrajoli, 2009). En Ecuador, este riesgo es particularmente relevante en delitos relacionados con corrupción, delincuencia organizada y tráfico de sustancias, en los que la gravedad del delito imputado podría operar como argumento principal para justificar la medida, pese a que la jurisprudencia interamericana ha establecido que este criterio, por sí solo, resulta insuficiente (Corte IDH, 2004).

Un segundo riesgo señalado por la literatura es el de la motivación judicial insuficiente en las resoluciones que ordenan prisión preventiva —esto es, resoluciones genéricas, estandarizadas o basadas en fórmulas abstractas que no realizan un análisis individualizado de los riesgos procesales—, riesgo frente al cual la Corte IDH fue categórica en Carranza Alarcón vs. Ecuador, al determinar que la falta de motivación adecuada convierte la prisión preventiva en arbitraria y vulnera el derecho a la libertad personal, exigiendo que los jueces justifiquen concretamente la existencia de peligro de fuga o riesgo de obstaculización y expliquen por qué otras medidas cautelares resultan insuficientes (Corte IDH, 2020). En igual sentido, en Tibi vs. Ecuador el tribunal señaló que la prisión preventiva no puede fundamentarse exclusivamente en la naturaleza del delito imputado, buscando impedir que la medida cautelar se transforme en una sanción anticipada incompatible con la presunción de inocencia (Corte IDH, 2004). Es precisamente este riesgo el que la Resolución No. 14-2021 buscó conjurar al detallar los contenidos mínimos exigibles a la motivación judicial (CNJ, 2021, art. 3).

Vinculado a lo anterior, la doctrina ha identificado como riesgo la desnaturalización de la prisión preventiva como medida cautelar. Aunque jurídicamente no constituye una pena, cuando se prolonga de forma excesiva y se cumple en condiciones penitenciarias equivalentes o incluso peores que las de personas condenadas, adquiere efectos materialmente punitivos. La Corte IDH ha señalado reiteradamente que la prolongación excesiva de esta medida vulnera la presunción de inocencia y la transforma en una forma anticipada de castigo (Corte IDH, 1997), reafirmando que toda persona sometida a prisión preventiva tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad mientras continúa el proceso. La literatura vincula este riesgo, en el caso ecuatoriano, con factores estructurales como la congestión judicial y la demora procesal, sin que ello implique, para efectos de este trabajo, una constatación empírica propia.

La limitada aplicación de medidas cautelares alternativas constituye también un riesgo relevante identificado por la doctrina. Aunque el ordenamiento ecuatoriano contempla medidas menos gravosas —presentación periódica, arresto domiciliario y dispositivos electrónicos—, la literatura advierte sobre una posible preferencia de los operadores judiciales por la prisión preventiva, vinculada a una cultura jurídica punitivista que tendería a considerar las alternativas insuficientes para garantizar los fines del proceso. La Corte IDH ha señalado que los jueces tienen la obligación de analizar prioritariamente medidas menos restrictivas antes de ordenar prisión preventiva (Corte IDH, 2020), obligación que, según la doctrina, se ve dificultada además por la falta de recursos tecnológicos y administrativos para implementar sistemas eficaces de supervisión y seguimiento.

Igualmente relevante es el riesgo de selectividad penal en la aplicación de esta medida. La CIDH (2017) y Zaffaroni et al. (2011) han documentado que afecta de manera desproporcionada a personas en situación de vulnerabilidad económica y social, quienes poseen menores posibilidades de acceder a una defensa técnica adecuada o de demostrar arraigo laboral y familiar. Esta selectividad operaría a través de factores como la precariedad de la defensa pública, la dificultad de acreditar arraigo por parte de personas en situación de pobreza, informalidad laboral o extranjería, y la estigmatización de quienes carecen de bienes o empleo formal, lo que —según esta literatura revelaría que la prisión preventiva puede operar también como mecanismo de reproducción de desigualdades estructurales.

A ello se suma el riesgo de que factores mediáticos y políticos incidan en las decisiones judiciales, pues en casos de alta conmoción social los jueces pueden enfrentar presiones para ordenar medidas privativas de libertad aun sin elementos suficientes que justifiquen su necesidad. La CIDH ha advertido que la presión mediática y el discurso de mano dura contribuyen, a nivel regional, al uso excesivo de la prisión preventiva y debilitan las garantías del debido proceso (CIDH, 2017, p. 47), riesgo que puede comprometer la independencia judicial y afectar el principio de presunción de inocencia.

Frente a este panorama de riesgos documentados por la doctrina y los organismos internacionales, la Corte Constitucional del Ecuador, en la sentencia No. 8-20-CN/21, reafirmó la obligación de interpretar la prisión preventiva conforme a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y necesidad (CCE, 2021), y la Corte Nacional de Justicia, mediante la Resolución No. 14-2021, precisó las exigencias de motivación y acreditación del riesgo procesal aplicables a cada caso (CNJ, 2021). La medida en que estos estándares normativos se traducen efectivamente en la práctica judicial es, precisamente, la pregunta que este trabajo documental no puede responder por sí solo y que amerita investigación empírica futura.

En síntesis, el uso excesivo de la prisión preventiva, la insuficiente motivación judicial, la demora procesal, la limitada aplicación de alternativas cautelares, la selectividad penal y la influencia de factores políticos y mediáticos constituyen riesgos documentados por la doctrina y los organismos internacionales para la consolidación de un sistema de justicia respetuoso de los derechos humanos. Su superación requiere fortalecer el control de convencionalidad, promover una cultura jurídica garantista y garantizar que la prisión preventiva mantenga su naturaleza excepcional y cautelar, conforme a los estándares establecidos por la Corte IDH.

2. La Prisión Preventiva desde el Sistema Interamericano y el Control de Convencionalidad

2.1. La Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Protección de la Libertad Personal

La protección de la libertad personal constituye uno de los pilares fundamentales del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. La Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce expresamente que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales, estableciendo límites claros frente a cualquier forma de privación arbitraria de libertad (OEA, 1969). En materia penal, esta protección adquiere especial relevancia dado el impacto que las medidas privativas de libertad generan sobre los derechos fundamentales de las personas sometidas a proceso judicial.

Los artículos centrales de la Convención delimitan con precisión el régimen aplicable a la prisión preventiva. El artículo 7 reconoce el derecho a la libertad personal e incorpora el principio de legalidad al disponer que “nadie puede ser privado de ella salvo por las causas y condiciones previamente fijadas por las constituciones o las leyes dictadas conforme a ellas” (OEA, 1969). El artículo 7.3 prohíbe la detención o encarcelamiento arbitrarios, exigiendo que toda medida privativa de libertad cumpla requisitos materiales y formales compatibles con los derechos humanos. El artículo 7.5 dispone que “toda persona detenida tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso”, reflejando el carácter excepcional de la prisión preventiva. Finalmente, el artículo 8.2 reconoce la presunción de inocencia como uno de los principales límites a su utilización (OEA, 1969). La Corte IDH ha señalado reiteradamente que la prisión preventiva solo puede responder a fines procesales legítimos “garantizar la comparecencia del imputado, evitar la obstaculización de la investigación o asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia y no puede convertirse en una pena anticipada” (Corte IDH, 1997).

2.2. El Control de Convencionalidad: Concepto, Alcance y Obligatoriedad

El control de convencionalidad constituye uno de los desarrollos jurisprudenciales más importantes de la Corte IDH, surgiendo como herramienta destinada a garantizar la compatibilidad entre el Derecho interno de los Estados y las obligaciones asumidas en virtud de la Convención Americana. Este mecanismo fue formulado expresamente en Almonacid Arellano y otros vs. Chile, donde el tribunal estableció que los jueces nacionales tienen la obligación de “ejercer un control de compatibilidad entre las normas internas y la Convención Americana”, señalando que “el Poder Judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (Corte IDH, 2006, párr. 124).

El control de convencionalidad posee una doble dimensión: en el plano internacional, la Corte IDH verifica si los actos estatales cumplen las obligaciones convencionales; en el plano interno, corresponde a jueces y autoridades nacionales aplicar directamente los estándares interamericanos. Su obligatoriedad deriva de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, que imponen a los Estados el deber de respetar y garantizar los derechos reconocidos en ella y adecuar su Derecho interno a dichos estándares (OEA, 1969), convirtiendo a los jueces nacionales en primeros garantes de la protección convencional. Es importante precisar que el control de convencionalidad no autoriza al juez a ignorar la Constitución, sino a interpretar el Derecho interno de manera compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con la jurisprudencia de la Corte IDH, de modo que ambos ordenamientos se articulen armónicamente en favor de la máxima protección de los derechos fundamentales.

Conviene precisar, además, que el control de convencionalidad no equivale a la aplicación automática o mecánica de cualquier pronunciamiento de la Corte IDH al margen de las competencias y reglas procesales del ordenamiento interno. Los jueces ecuatorianos ejercen este control dentro del marco de sus propias atribuciones legales, lo que significa que su función consiste en interpretar las normas procesales penales —en particular el artículo 534 del COIP y su desarrollo por la Resolución No. 14-2021 de la Corte Nacional de Justicia de manera compatible con la CADH, y no en sustituir dichas normas por criterios directamente extraídos de sentencias interamericanas dictadas en contextos fácticos distintos. El control de convencionalidad, así entendido, es un canon de interpretación conforme que opera dentro del sistema de fuentes nacional, no una habilitación para prescindir de los cauces procesales previstos por el legislador ecuatoriano.

En el caso ecuatoriano, este control adquiere especial relevancia dado que los casos Suárez Rosero, Tibi y Carranza Alarcón evidencian la responsabilidad internacional del Estado por violaciones derivadas del uso excesivo o indebido de la prisión preventiva. La Corte Constitucional del Ecuador ha reconocido expresamente su obligatoriedad en la sentencia No. 8-20-CN/21, señalando que los jueces ecuatorianos deben interpretar las normas procesales penales conforme a la Constitución y a los estándares interamericanos, ajustando la aplicación de la prisión preventiva a los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad desarrollados por la Corte IDH (CCE, 2021).

2.3. Estándares Interamericanos sobre Prisión Preventiva

La jurisprudencia interamericana ha construido progresivamente un conjunto de estándares destinados a limitar la utilización arbitraria de la prisión preventiva, garantizando que mantenga su carácter cautelar y no se transforme en castigo anticipado.

Excepcionalidad. La Corte IDH ha establecido que la libertad personal debe ser la regla general durante el proceso penal y que la prisión preventiva solo puede aplicarse excepcionalmente, sin convertirse en una medida automática ni generalizada, pues ello vulneraría la presunción de inocencia (Corte IDH, 1997). El Estado tiene la obligación de privilegiar medidas cautelares menos gravosas antes de recurrir a la privación preventiva de libertad.

Finalidad procesal legítima. La prisión preventiva únicamente puede justificarse cuando persigue fines procesales legítimos, orientándose exclusivamente a evitar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización del proceso. En Tibi vs. Ecuador, el tribunal rechazó que la gravedad del delito imputado o criterios abstractos relacionados con peligrosidad o alarma social constituyan justificación suficiente (Corte IDH, 2004), buscando impedir que la medida sea utilizada con finalidades punitivas o de control social.

Necesidad y proporcionalidad. La prisión preventiva solo es legítima cuando otras medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar los fines del proceso. En Carranza Alarcón vs. Ecuador, la Corte enfatizó que los jueces deben analizar prioritariamente medidas alternativas menos restrictivas, exigiendo además una relación razonable entre la intensidad de la medida y el objetivo procesal perseguido, pues una medida excesiva o innecesaria se convierte automáticamente en arbitraria (Corte IDH, 2020).

Motivación judicial reforzada. Toda resolución que imponga prisión preventiva debe contener motivación suficiente, individualizada y basada en hechos concretos. En Carranza Alarcón vs. Ecuador, la Corte señaló que la utilización de fórmulas genéricas o argumentos abstractos vulnera el derecho a la libertad personal y el debido proceso (Corte IDH, 2020), exigiendo que los jueces justifiquen específicamente la existencia de riesgos procesales, la insuficiencia de medidas alternativas, la proporcionalidad de la medida y la necesidad de mantener la privación de libertad.

Temporalidad y plazo razonable. La prisión preventiva posee naturaleza provisional y no puede prolongarse indefinidamente. La Corte IDH ha señalado que “toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a recuperar su libertad mientras continúa el proceso”, constituyendo la duración excesiva una violación autónoma al derecho a la libertad personal que obliga a los jueces a revisar periódicamente la necesidad de mantener la medida (Corte IDH, 1997).

2.4. Análisis jurisprudencial de casos emblemáticos

2.4.1. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador

El caso Suárez Rosero vs. Ecuador constituye uno de los precedentes más importantes sobre prisión preventiva dentro del Sistema Interamericano. La Corte IDH determinó que el Estado ecuatoriano violó el Derecho a la libertad personal debido a la prolongación excesiva e injustificada de la prisión preventiva impuesta al señor Rafael Iván Suárez Rosero (Corte IDH, 1997).

El tribunal sostuvo que la prisión preventiva no puede prolongarse más allá de los límites estrictamente necesarios y que su utilización excesiva vulnera la presunción de inocencia. Este caso consolidó el principio de excepcionalidad y estableció que la privación preventiva de libertad debe interpretarse restrictivamente.

2.4.2. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador

En el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, la Corte IDH examinó la detención de Juan Carlos Chaparro Álvarez y Freddy Hernán Lapo Íñiguez, ordenada sin control judicial previo suficiente y mantenida más allá de los límites de necesidad y proporcionalidad (Corte IDH, 2007). El tribunal declaró la violación del derecho a la libertad personal y precisó que toda restricción de este derecho debe superar un examen de legalidad, necesidad y proporcionalidad, y que la sola sospecha o la referencia genérica a fines procesales no bastan para justificarla (Corte IDH, 2007). Este pronunciamiento es particularmente relevante porque estableció con claridad que la motivación de la prisión preventiva debe explicar por qué, en el caso concreto, resulta idónea, necesaria y proporcional, estándar que años después sería retomado expresamente por la Corte Constitucional del Ecuador al interpretar el artículo 541 del COIP (CCE, sentencia 22-20-CN/24, citando Corte IDH, 2007).

2.4.3. Caso Tibi vs. Ecuador

En el caso Tibi vs. Ecuador, la Corte IDH analizó la detención arbitraria y prolongada de Daniel Tibi, quien permaneció privado de libertad por más de dos años sin sentencia firme.

La Corte concluyó que el Estado ecuatoriano violó el Derecho a la libertad personal y el Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable (Corte IDH, 2004). El tribunal estableció que la prisión preventiva no puede justificarse automáticamente en la gravedad del delito y reafirmó la necesidad de motivación individualizada. Asimismo, este caso fortaleció el estándar relacionado con la revisión periódica de la medida cautelar.

2.4.4. Caso Carranza Alarcón vs. Ecuador

El caso Carranza Alarcón vs. Ecuador profundizó los estándares interamericanos sobre motivación judicial y control de convencionalidad.

La Corte IDH concluyó que el Estado ecuatoriano vulneró derechos fundamentales al imponer y mantener prisión preventiva sin una motivación adecuada y sin valorar medidas alternativas (Corte IDH, 2020). Este fallo consolidó la obligación de los jueces de realizar un análisis individualizado y estricto sobre la necesidad de la medida. Además, la Corte reiteró que la prisión preventiva no puede responder a finalidades simbólicas ni utilizarse como mecanismo de presión procesal.

2.4.5. Caso Montesinos Mejía vs. Ecuador

El caso Montesinos Mejía vs. Ecuador, resuelto el mismo año que Carranza Alarcón, examinó la privación de libertad de Mario Alfonso Montesinos Mejía, mantenida por varios años sin que mediara, según lo alegado ante la Corte, una revisión periódica efectiva de sus fundamentos (Corte IDH, 2020a). La Corte IDH reiteró en este caso el estándar fijado desde Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, según el cual “los jueces no deben esperar hasta la sentencia para que la persona detenida recupere su libertad, sino que deben valorar periódicamente si las causas y fines que justificaron la privación de libertad se mantienen vigentes, y decretar la libertad tan pronto la medida deje de ser necesaria o proporcional” (Corte IDH, 2007, párr. 117). Este caso resulta especialmente relevante para diferenciar la etapa de imposición de la prisión preventiva de su etapa de revisión: mientras la primera exige la acreditación inicial de los requisitos del artículo 534 del COIP, la segunda impone al juez el deber autónomo de verificar, en momentos posteriores del proceso, si dichos requisitos subsisten.

2.4.6. Resolución No. 14-2021 de la Corte Nacional de Justicia

A diferencia de los casos anteriores, la Resolución No. 14-2021 no es un pronunciamiento de la Corte IDH, sino un acto de interpretación obligatoria emitido por el máximo tribunal de justicia ordinaria del Ecuador para uniformar la aplicación del artículo 534 del COIP. En ella, la Corte Nacional definió la prisión preventiva como “una medida cautelar personal, excepcional, no punitiva, subsidiaria, provisional, proporcionada, motivada y revocable” (CNJ, 2021, considerando), y dispuso expresamente que la Fiscalía debe justificar, al solicitarla, la existencia de todos los requisitos del artículo 534, “evidenciando el riesgo procesal” (CNJ, 2021, art. 2), y que la resolución judicial debe motivarse considerando dichos requisitos (CNJ, 2021, art. 3). Esta resolución constituye, en consecuencia, el instrumento normativo interno más próximo a los estándares interamericanos analizados en los apartados anteriores, y es la referencia obligada para evaluar si la práctica judicial ecuatoriana se aparta del estándar convencional por un déficit normativo o por un déficit de aplicación.

2.5. Impacto del sistema interamericano en el ordenamiento jurídico ecuatoriano

La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha influido significativamente en la evolución del sistema jurídico ecuatoriano en materia de prisión preventiva.

La Constitución de 2008 incorporó principios garantistas alineados con la Convención Americana, reconociendo expresamente la excepcionalidad de la prisión preventiva y la aplicación directa de los tratados internacionales de derechos humanos (Asamblea Constituyente, 2008).

Posteriormente, la Corte Constitucional del Ecuador ha desarrollado una línea jurisprudencial orientada a fortalecer el control de convencionalidad y limitar el uso arbitrario de esta medida cautelar.

La sentencia No. 8-20-CN/21 constituye uno de los ejemplos más importantes de recepción interna de los estándares interamericanos. En esta decisión, la Corte Constitucional declaró inconstitucionales restricciones automáticas relacionadas con medidas sustitutivas de prisión preventiva, reafirmando que toda limitación a la libertad personal debe analizarse caso por caso (Corte Constitucional del Ecuador, 2021).

No obstante estos avances normativos y jurisprudenciales, la Resolución No. 14-2021 de la Corte Nacional de Justicia reconoce implícitamente que subsiste el riesgo de que la insuficiente motivación judicial y la presión mediática incidan en la aplicación práctica de la prisión preventiva, razón por la cual estableció exigencias más precisas de motivación y acreditación del riesgo procesal (CNJ, 2021). La verificación empírica de en qué medida estos riesgos se materializan en la práctica judicial ecuatoriana excede el alcance documental de este trabajo y queda planteada como línea de investigación futura.

En consecuencia, el fortalecimiento del control de convencionalidad constituye una herramienta indispensable para asegurar que la prisión preventiva mantenga su carácter excepcional y compatible con los derechos humanos.

3. Requisitos de la prisión preventiva desde el control de convencionalidad

3.1. Los Requisitos de la Prisión Preventiva en el Ordenamiento Jurídico Ecuatoriano

Un análisis comparado entre el artículo 534 del COIP, el artículo 77 de la CRE y los estándares de la Corte IDH revela tanto convergencias como tensiones interpretativas en el régimen jurídico de la prisión preventiva. Los tres instrumentos reconocen el carácter excepcional de la medida; sin embargo, el texto literal del artículo 534 del COIP, leído de manera aislada, podría inducir a admitir como fundamento suficiente la sola existencia de indicios de responsabilidad y la gravedad de la pena aplicable, criterio que la Corte IDH ha declarado insuficiente por sí solo para legitimar la privación de libertad (Corte IDH, 1997; Corte IDH, 2004). La CRE, en coherencia con los estándares interamericanos, exige que la medida responda únicamente a fines procesales concretos —garantizar la comparecencia o el cumplimiento de la pena y prohíbe su uso como sanción anticipada (Asamblea Constituyente, 2008).

Es necesario precisar, no obstante, que esta tensión no equivale a un vacío normativo. La Corte Nacional de Justicia, mediante la Resolución No. 14-2021, aclaró expresamente el alcance del artículo 534 del COIP y estableció que la Fiscalía debe justificar, al momento de solicitar la prisión preventiva, “la existencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 534 […], evidenciando el riesgo procesal” (CNJ, 2021, art. 2), y que la resolución judicial que la imponga debe motivarse considerando dichos requisitos (CNJ, 2021, art. 3), precisando además que la sola existencia de indicios de responsabilidad no constituye razón suficiente para ordenarla. En consecuencia, el ordenamiento ecuatoriano sí exige, desde diciembre de 2021, la demostración autónoma del riesgo procesal como presupuesto de la medida. El problema identificado en este trabajo no reside, entonces, en una omisión normativa, sino en la eventual distancia entre este estándar —hoy explícito tanto en la jurisprudencia interamericana como en la Resolución No. 14-2021 y su aplicación efectiva por parte de los jueces de garantías penales, distancia que este artículo examina desde el plano normativo y jurisprudencial, sin pretender cuantificar su frecuencia a falta de un muestreo de autos de prisión preventiva (Asamblea Constituyente, 2008; Asamblea Nacional del Ecuador, 2014; CNJ, 2021).

El artículo 77 de la CRE dispone que la privación de libertad debe aplicarse excepcionalmente y únicamente cuando resulte necesaria para garantizar la comparecencia de la persona procesada al juicio o para asegurar el cumplimiento de la pena (Asamblea Constituyente, 2008). Esta disposición constitucional constituye el fundamento principal de los límites materiales aplicables a la prisión preventiva, consagrando la libertad personal como regla general dentro del proceso penal y la privación preventiva de libertad como una medida de ultima ratio. En concordancia con ello, el artículo 76 de la CRE reconoce la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso como garantías fundamentales que deben orientar toda decisión relacionada con la restricción de derechos durante el proceso penal (Asamblea Constituyente, 2008).

De acuerdo con el artículo 534 del COIP, un juez solo puede dictar prisión preventiva cuando concurren simultáneamente cuatro requisitos: la existencia de elementos de convicción suficientes sobre un delito de ejercicio público de la acción; indicios claros de que el procesado es autor o cómplice; la justificación de que las medidas cautelares alternativas son insuficientes para garantizar su comparecencia; y que la infracción esté sancionada con una pena privativa de libertad superior a un año (Asamblea Nacional del Ecuador, 2014). La concurrencia simultánea de estos presupuestos no es discrecional sino obligatoria, lo que impide que el juez ordene la medida cuando alguno de ellos no se encuentre debidamente acreditado.

Estos requisitos buscan impedir decisiones arbitrarias y garantizar que la privación preventiva de libertad se fundamente en criterios objetivos y verificables. Sin embargo, la interpretación y aplicación práctica de estas exigencias ha generado múltiples debates doctrinarios y jurisprudenciales, especialmente a partir de los estándares desarrollados por la Corte IDH. Como señala Maier (2016), la sola previsión normativa de requisitos formales no garantiza por sí misma la protección efectiva de los derechos del imputado si los operadores judiciales no interiorizan su dimensión garantista (p. 312). En este sentido, la brecha entre el modelo normativo y la práctica judicial constituye uno de los principales desafíos del sistema penal ecuatoriano.

Desde una perspectiva convencional, no basta con el cumplimiento formal de los requisitos legales previstos en el COIP; la imposición de la prisión preventiva debe ajustarse además a los principios establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la jurisprudencia interamericana. En este sentido, el control de convencionalidad obliga a los jueces ecuatorianos a verificar que la interpretación y aplicación de los requisitos legales sean compatibles con los estándares internacionales de protección de derechos humanos (Corte IDH, 2006, párr. 124). Este control implica que la prisión preventiva deja de ser un automatismo legal y se convierte en una medida estrictamente justificada bajo estándares interamericanos, lo que exige de los jueces una valoración integral que trascienda la verificación formal de los presupuestos del artículo 534 del COIP.

La Corte Constitucional del Ecuador ha ratificado esta perspectiva en la sentencia No. 8-20-CN/21, al señalar que toda decisión sobre prisión preventiva debe ser interpretada conforme a la Constitución y a los estándares interamericanos, rechazando cualquier aplicación automática o desproporcionada de esta medida (CCE, 2021). Este pronunciamiento refuerza la obligación de los jueces ecuatorianos de adoptar un enfoque garantista que articule el Derecho interno con el sistema convencional de protección de derechos humanos.

3.2. Elementos de Convicción Suficientes y Presunción de Inocencia

Para disponer la prisión preventiva, la imputación debe contar con un sustento que permita establecer, en esta fase del proceso, la probable existencia del hecho delictivo y la posible intervención de la persona procesada. Esta exigencia impide que una restricción de la libertad se fundamente únicamente en conjeturas o señalamientos sin respaldo objetivo. En este nivel de análisis no se requiere acreditar de forma definitiva la culpabilidad, puesto que los elementos de convicción cumplen una función distinta a la prueba necesaria para una sentencia condenatoria. De acuerdo con Roxin y Schünemann (2019), estos deben proporcionar indicios razonables que respalden la hipótesis acusatoria mediante información objetiva y susceptible de verificación (p. 342).

Este requisito se relaciona directamente con el principio de legalidad y con la necesidad de evitar privaciones arbitrarias de libertad. La existencia de sospechas genéricas o afirmaciones abstractas no resulta suficiente para justificar una medida cautelar de tal gravedad, pues ello equivaldría a invertir la carga de la prueba en perjuicio del imputado, vulnerando el núcleo esencial de la presunción de inocencia. En este sentido, Binder (2011) señala que la valoración de los elementos de convicción debe realizarse con rigor y exhaustividad, considerando tanto la consistencia interna de los indicios como su relación con los hechos investigados (p. 198).

La valoración de los elementos de convicción debe realizarse sin afectar el principio de presunción de inocencia. Esto significa que el juez no puede asumir anticipadamente la culpabilidad del procesado ni utilizar la prisión preventiva como una forma de sanción provisional (Ferrajoli, 2009, p. 550). La presunción de inocencia, en su dimensión como regla de trato, exige que el imputado sea considerado y tratado como inocente durante todo el proceso penal, lo que implica que la privación preventiva de libertad nunca puede fundamentarse en una valoración prematura de su responsabilidad penal.

La Corte IDH ha señalado que “la presunción de inocencia constituye uno de los principales límites a la aplicación de la prisión preventiva". En el caso Suárez Rosero vs. Ecuador, el tribunal sostuvo que el uso excesivo de esta medida transforma el estado jurídico de inocencia en una presunción de culpabilidad incompatible con la Convención Americana (Corte IDH, 1997, párr. 77). Este pronunciamiento resulta especialmente relevante para el sistema penal ecuatoriano, dado que evidencia la responsabilidad internacional del Estado por prácticas judiciales que desnaturalizan la presunción de inocencia mediante el uso indiscriminado de la prisión preventiva.

Asimismo, en el caso Tibi vs. Ecuador, la Corte señaló que la existencia de indicios sobre la participación en un delito no basta por sí sola para justificar la prisión preventiva, ya que esta requiere además la acreditación de riesgos procesales concretos (Corte IDH, 2004, párr. 106). Este estándar es de crucial importancia, pues delimita con precisión el alcance de los elementos de convicción como presupuesto de la medida cautelar: su función es acreditar la verosimilitud de la imputación, pero no puede por sí solo justificar la privación de libertad sin que existan riesgos procesales objetivamente verificables. En consecuencia, los elementos de convicción constituyen únicamente un presupuesto inicial de legitimidad, pero no justifican automáticamente la privación preventiva de libertad.

La CIDH ha advertido que una de las prácticas más frecuentes en la región consiste en fundar la prisión preventiva en la mera existencia de indicios de participación delictiva, sin realizar un análisis independiente de los riesgos procesales (CIDH, 2017, p. 51). Esta observación regional es relevante para el caso ecuatoriano porque desnuda el riesgo interpretativo que la propia Resolución No. 14-2021 buscó cerrar: el carácter bifronte del requisito de elementos de convicción, según el cual estos son necesarios pero insuficientes por sí solos para legitimar la imposición de la medida cautelar más gravosa del ordenamiento procesal penal.

3.3. Riesgos Procesales como Fundamento Legítimo de la Prisión Preventiva

Dentro del sistema interamericano de derechos humanos, la existencia de riesgos procesales constituye el fundamento central que puede justificar la imposición de prisión preventiva. A diferencia de los elementos de convicción, que aluden a la verosimilitud de la imputación, los riesgos procesales se refieren a circunstancias objetivas que permiten prever que la libertad del imputado podría comprometer el adecuado desarrollo del proceso penal o el cumplimiento de sus fines. Como sostienen Roxin & Schünemann (2019), los riesgos procesales deben ser acreditados mediante datos concretos y no pueden inferirse automáticamente de la naturaleza o gravedad del delito imputado (p. 349).

La Corte IDH ha señalado que “la prisión preventiva solo es compatible con la Convención Americana cuando persigue finalidades estrictamente procesales, particularmente garantizar la comparecencia del imputado al proceso y evitar la obstaculización de la investigación penal” (Corte IDH, 2004, párr. 198). Fuera de estos supuestos, la prisión preventiva se convierte en una medida arbitraria y contraria al principio de presunción de inocencia. Este estándar excluye expresamente cualquier justificación basada en la peligrosidad del imputado, la alarma social, la gravedad abstracta del delito o la necesidad de satisfacer demandas sociales de seguridad pública, pues todas estas consideraciones responden a lógicas punitivas incompatibles con la naturaleza cautelar de la medida.

Ferrajoli (2009) ha calificado esta desnaturalización como una de las contradicciones más profundas del sistema penal contemporáneo, pues implica utilizar una medida formalmente cautelar con finalidades materialmente punitivas, afectando de manera irreparable la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal (p. 553). En el contexto de crisis de seguridad pública que atraviesa Ecuador, este riesgo adquiere particular relevancia: la presión social y mediática puede impulsar el uso de la prisión preventiva como respuesta simbólica frente a la criminalidad organizada, desplazando su función cautelar hacia una función de control social, riesgo que la Resolución No. 14-2021 buscó precisamente conjurar al exigir la acreditación autónoma del riesgo procesal en cada caso concreto.

3.3.1. Peligro de Fuga

El peligro de fuga es uno de los riesgos procesales más invocados para justificar la prisión preventiva. Este riesgo se refiere a la posibilidad real y objetivamente fundada de que la persona procesada evada la acción de la justicia y no comparezca al proceso penal, frustrando así la realización del juicio oral y la eventual ejecución de la sentencia. Su acreditación no puede sustentarse en presunciones abstractas ni en juicios apriorísticos sobre la conducta futura del imputado, sino que debe derivarse de circunstancias concretas y verificables relacionadas con el caso (Binder, 2011, p. 202).

La Corte IDH ha establecido que el peligro de fuga no puede presumirse automáticamente a partir de la gravedad del delito imputado o de la expectativa de pena. En el caso Tibi vs. Ecuador, el tribunal sostuvo que este riesgo debe fundamentarse en circunstancias objetivas y verificables relacionadas con el caso concreto (Corte IDH, 2004, párr. 106). Este criterio resulta esencial para delimitar el alcance del peligro de fuga como fundamento de la prisión preventiva, pues impide que la medida cautelar se convierta en una consecuencia automática de la gravedad de la imputación.

Entre los criterios que pueden ser valorados para determinar la existencia de peligro de fuga se encuentran el arraigo familiar, el arraigo laboral, el domicilio estable, la conducta procesal previa y las facilidades para abandonar el país. Estos elementos deben analizarse de manera individualizada y ponderada, considerando las circunstancias particulares de cada caso y evitando su aplicación mediante fórmulas genéricas o estandarizadas. Zaffaroni et al. (2011) han señalado que la utilización mecánica de estos criterios, sin una valoración contextualizada, reproduce patrones de selectividad penal que afectan desproporcionadamente a personas en situación de vulnerabilidad socioeconómica (p. 178).

Al respecto, es imperativo advertir que estos criterios no pueden usarse para penalizar la pobreza, la informalidad laboral o la ausencia de bienes: el arraigo debe valorarse de forma contextual y no discriminatoria, atendiendo a las circunstancias objetivas del caso sin reproducir desigualdades estructurales que la propia Corte IDH ha identificado como causas del uso selectivo de la prisión preventiva.

En Ecuador, uno de los problemas más frecuentes es la utilización automática de la gravedad del delito como fundamento principal para presumir peligro de fuga. Esta práctica ha sido cuestionada por la Corte IDH, ya que transforma la prisión preventiva en una medida basada en criterios punitivos y no procesales, desvirtuando su naturaleza cautelar y afectando el principio de presunción de inocencia. La Corte Constitucional del Ecuador ha ratificado este criterio en la sentencia No. 8-20-CN/21, al señalar que la imposición automática de la prisión preventiva en función del delito imputado resulta incompatible con la Constitución y con los estándares interamericanos (CCE, 2021).

3.3.2. Riesgo de Obstaculización del Proceso

El segundo riesgo procesal reconocido por el sistema interamericano es el peligro de obstaculización de la investigación penal. Este riesgo se configura cuando existen elementos objetivos que permitan considerar que la persona procesada podría destruir pruebas, influir sobre testigos, alterar elementos materiales de la investigación o entorpecer de cualquier otra manera el desarrollo del proceso penal. Al igual que el peligro de fuga, este riesgo no puede presumirse abstractamente, sino que requiere una acreditación concreta y específica basada en hechos verificables (Roxin & Schünemann, 2019, p. 351).

La Corte IDH ha señalado que este riesgo tampoco puede presumirse abstractamente, sino que requiere una motivación concreta y específica (Corte IDH, 2020, párr. 83). En el caso Carranza Alarcón vs. Ecuador, el tribunal determinó que las autoridades judiciales ecuatorianas vulneraron derechos fundamentales al mantener prisión preventiva sin justificar adecuadamente la existencia de riesgos procesales reales, subrayando que el análisis judicial debe sustentarse en hechos verificables y no en simples conjeturas o afirmaciones generales relacionadas con la naturaleza del delito (Corte IDH, 2020, párr. 85). Este pronunciamiento es de especial trascendencia para el sistema penal ecuatoriano, pues evidencia que la falta de motivación adecuada sobre los riesgos procesales constituye una violación autónoma al derecho a la libertad personal reconocido en la Convención Americana.

Adicionalmente, es importante destacar que el riesgo de obstaculización del proceso tiene un carácter inherentemente temporal. Una vez que la investigación ha concluido o que las pruebas han sido aseguradas, este riesgo desaparece y, con él, la justificación para mantener la prisión preventiva por esta causal. Como señala Maier (2016), la temporalidad del riesgo de obstaculización obliga a los jueces a revisar periódicamente la vigencia de este fundamento y a ordenar la cesación de la medida cautelar cuando dicho riesgo haya desaparecido (p. 319). Esta obligación de revisión periódica ha sido también reconocida por la Corte IDH, que ha señalado que el mantenimiento de la prisión preventiva requiere una evaluación constante de los presupuestos que justificaron su imposición inicial (Corte IDH, 2020, párr. 88).

En síntesis, tanto el peligro de fuga como el riesgo de obstaculización del proceso deben ser acreditados mediante elementos objetivos, concretos y verificables, y deben ser valorados de manera individualizada conforme a las circunstancias particulares de cada caso. La ausencia de esta acreditación convierte la prisión preventiva en una medida arbitraria, incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con el ordenamiento constitucional ecuatoriano.

3.4. Etapas Procesales de la Prisión Preventiva

Los apartados anteriores han analizado los requisitos de la prisión preventiva de forma predominantemente referida a su etapa de imposición. Sin embargo, tanto el COIP como la jurisprudencia interamericana distinguen distintos momentos procesales de esta medida cautelar, cada uno con requisitos y efectos jurídicos propios, cuya diferenciación resulta indispensable para evitar conclusiones generales que no correspondan a la etapa procesal específica a la que se refieren.

Imposición. Es el momento en que el juez, a solicitud fundamentada de la Fiscalía, dicta por primera vez la medida, verificando la concurrencia simultánea de los cuatro requisitos del artículo 534 del COIP y la acreditación del riesgo procesal exigida por la Resolución No. 14-2021 de la Corte Nacional de Justicia (CNJ, 2021, art. 2; Asamblea Nacional del Ecuador, 2014).

Revisión. A diferencia de la imposición, la revisión no exige un nuevo pronunciamiento sobre la totalidad de los requisitos, sino la verificación periódica de si las razones que originalmente justificaron la medida subsisten. La Corte IDH ha impuesto esta obligación como un deber autónomo de las autoridades nacionales, distinto del deber de motivación inicial, precisando que la prisión preventiva debe cesar tan pronto desaparezcan los presupuestos que la originaron (Corte IDH, 2007, párr. 117; Corte IDH, 2020a).

Sustitución. Conforme al artículo 536 del COIP, la prisión preventiva puede sustituirse por otras medidas cautelares menos gravosas “arresto domiciliario, dispositivo de vigilancia electrónica, entre otras”, salvo en infracciones sancionadas con pena privativa de libertad superior a cinco años y en ciertos delitos expresamente excluidos por la ley (Asamblea Nacional del Ecuador, 2014). Se trata de un incidente distinto de la revocatoria, pues no supone la desaparición de los presupuestos de la medida, sino la constatación de que sus fines pueden alcanzarse mediante un mecanismo menos lesivo, en aplicación del subprincipio de necesidad propio del test de proporcionalidad (Alexy, 2017).

Revocatoria. El artículo 535 del COIP prevé que la prisión preventiva se revoque cuando se desvanezcan los indicios que “la motivaron, cuando la persona procesada sea sobreseída o se ratifique su estado de inocencia, cuando opere la caducidad, o por declaratoria de nulidad que afecte la medida” (Asamblea Nacional del Ecuador, 2014). A diferencia de la sustitución, la revocatoria pone fin a la medida cautelar sin reemplazarla por otra, en la medida en que desaparece el fundamento mismo que la justificaba.

Caducidad. El artículo 541 del COIP establece plazos máximos de duración de la prisión preventiva “seis meses para delitos sancionados con pena privativa de libertad de hasta cinco años, y un año para delitos sancionados con pena mayor”, transcurridos los cuales la medida caduca y debe ordenarse la libertad inmediata de la persona procesada, sin perjuicio de la continuación del proceso (Asamblea Nacional del Ecuador, 2014). La Corte Constitucional del Ecuador ha precisado recientemente, en la sentencia No. 22-20-CN/24, que la interrupción de este plazo por sentencia condenatoria no ejecutoriada no habilita a mantener la privación de libertad de forma indefinida, debiendo respetarse en todo caso el plazo razonable reconocido por la Corte IDH en Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador (CCE, sentencia 22-20-CN/24; Corte IDH, 2007).

Esta diferenciación es relevante porque los estándares interamericanos analizados en este trabajo, en particular la exigencia de motivación reforzada y de acreditación del riesgo procesal, operan de manera principal en la etapa de imposición, mientras que la obligación de revisión periódica opera en un momento procesal distinto y con un estándar de control propio. Tratar ambas etapas como si exigieran lo mismo del juzgador oscurece el análisis y puede conducir a atribuir a la etapa de imposición deficiencias que, en rigor, corresponden a la falta de revisión periódica, o viceversa.

 

DISCUSIÓN

A partir del corpus normativo y jurisprudencial descrito en la metodología, este apartado sistematiza las coincidencias y las tensiones identificadas entre el artículo 534 del COIP y los estándares interamericanos sobre prisión preventiva.

Coincidencias. (a) Tanto el artículo 77 de la CRE como el artículo 534 del COIP y la jurisprudencia de la Corte IDH reconocen el carácter excepcional y subsidiario de la prisión preventiva, condicionando su procedencia a la insuficiencia de otras medidas cautelares (Asamblea Constituyente, 2008; Asamblea Nacional del Ecuador, 2014; Corte IDH, 1997). (b) La Resolución No. 14-2021 de la Corte Nacional de Justicia incorporó expresamente al derecho interno la exigencia interamericana de acreditación del riesgo procesal como presupuesto autónomo, alineando en este punto la interpretación oficial del artículo 534 del COIP con los estándares de Tibi y Carranza Alarcón (CNJ, 2021, art. 2; Corte IDH, 2004; Corte IDH, 2020). (c) La exigencia de motivación judicial reforzada, desarrollada por la Corte IDH en Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez y en Carranza Alarcón, encuentra correlato expreso en el artículo 3 de la Resolución No. 14-2021, que enumera los contenidos mínimos que debe tener la resolución que impone la medida (Corte IDH, 2007; Corte IDH, 2020; CNJ, 2021, art. 3).

Tensiones. (a) El texto literal del artículo 534 del COIP, leído sin el complemento de la Resolución No. 14-2021, admite una lectura que prioriza la gravedad de la pena aplicable como criterio relevante, lectura que la Corte IDH ha rechazado reiteradamente como fundamento autónomo de la medida (Corte IDH, 1997; Corte IDH, 2004). (b) La obligación interamericana de revisión periódica de la prisión preventiva, reconocida desde Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez y reiterada en Montesinos Mejía, no cuenta en el COIP con un procedimiento específico y autónomo equivalente al previsto para la sustitución o la revocatoria, sino que debe deducirse de la aplicación conjunta de los artículos 535 y 536 del COIP, lo que introduce un margen de indeterminación no presente en el estándar interamericano (Corte IDH, 2007, párr. 117; Corte IDH, 2020a; Asamblea Nacional del Ecuador, 2014). (c) La sentencia No. 22-20-CN/24 de la Corte Constitucional evidencia que, incluso en la etapa de caducidad, persiste lo que la propia Corte calificó como una laguna estructural sobre el límite temporal aplicable una vez interrumpido el plazo del artículo 541 del COIP por sentencia condenatoria no ejecutoriada (CCE, sentencia 22-20-CN/24).

En conjunto, estos resultados respaldan la tesis central de este trabajo: el ordenamiento ecuatoriano, especialmente a partir de la Resolución No. 14-2021, no adolece de un vacío normativo sustancial en materia de acreditación del riesgo procesal, pero conserva indeterminaciones puntuales —particularmente en materia de revisión periódica y de caducidad y depende, en todo caso, de que los jueces de garantías penales apliquen efectivamente dichas exigencias en cada caso concreto, aspecto que este estudio no pudo verificar empíricamente y que queda planteado como línea de investigación futura.

 

CONCLUSIÓN

La prisión preventiva debe entenderse y aplicarse como una institución estrictamente excepcional, subsidiaria y proporcional, cuya única finalidad legítima consiste en asegurar el adecuado desarrollo del proceso penal. El análisis del ordenamiento jurídico ecuatoriano evidencia que la CRE, el COIP y, de forma particularmente explícita, la Resolución No. 14-2021 de la Corte Nacional de Justicia recogen esta concepción garantista y exigen la acreditación autónoma del riesgo procesal como presupuesto de la medida. El hallazgo central de este trabajo es que la principal fuente de tensión entre el Derecho interno y los estándares interamericanos no radica en una omisión normativa, sino en la eventual distancia entre ese estándar —ya incorporado al ordenamiento ecuatoriano y su aplicación efectiva por parte de los jueces de garantías penales, distancia que este estudio, de carácter documental y jurisprudencial, no estuvo en condiciones de cuantificar.

La jurisprudencia de la Corte IDH ha sido determinante en la delimitación de los contornos jurídicos de la prisión preventiva. Los cinco casos analizados —Suárez Rosero, Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, Tibi, Carranza Alarcón y Montesinos Mejía, todos ellos contra el Estado ecuatoriano establecen parámetros concretos sobre motivación reforzada, acreditación objetiva de riesgos procesales, obligación de privilegiar medidas alternativas y deber de revisión periódica, configurando estándares de observancia obligatoria para el Estado ecuatoriano (Corte IDH, 1997, párr. 77; Corte IDH, 2007, párr. 117; Corte IDH, 2004, párr. 106; Corte IDH, 2020, párr. 83; Corte IDH, 2020a). En este marco, el control de convencionalidad convierte a los jueces nacionales en primeros garantes de la protección convencional —obligación reconocida por la Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia No. 8-20-CN/21 (CCE, 2021)—, entendido no como la aplicación automática de cualquier pronunciamiento interamericano, sino como un canon de interpretación que los jueces ejercen dentro de sus propias competencias y de las reglas procesales previstas en el COIP.

La diferenciación entre las etapas de imposición, revisión, sustitución, revocatoria y caducidad de la prisión preventiva —cada una regida por requisitos y efectos distintos conforme a los artículos 534 a 541 del COIP permite precisar que las exigencias de motivación reforzada y acreditación del riesgo procesal operan principalmente en la etapa de imposición, mientras que la obligación de revisión periódica, reconocida por la Corte IDH en Montesinos Mejía, carece en el ordenamiento ecuatoriano de un cauce procesal tan definido como el previsto para la sustitución o la revocatoria, constituyendo esta una de las indeterminaciones normativas puntuales que subsisten pese a la Resolución No. 14-2021.

En consecuencia, este trabajo no puede sostener, por no haber sido verificado empíricamente, que los jueces ecuatorianos incurran de forma generalizada en un uso indiscriminado de la prisión preventiva o en la omisión sistemática del test de proporcionalidad; tales afirmaciones solo pueden sustentarse en fuentes que sí cuentan con base empírica, como los informes de la CIDH sobre hacinamiento carcelario en la región (CIDH, 2017). Lo que este análisis normativo y jurisprudencial sí permite concluir es que el fortalecimiento del control de convencionalidad y la observancia efectiva de la Resolución No. 14-2021 —antes que una reforma legislativa del artículo 534 del COIP constituyen la vía más directa para reducir la distancia entre el estándar interamericano y su aplicación práctica, y que resulta indispensable complementar este estudio con investigaciones empíricas sobre autos de prisión preventiva que permitan verificar, con datos, el grado de cumplimiento judicial de las exigencias examinadas.

Contribuciones

LSCA y AMBF: Diseño de la investigación, administración del proyecto, análisis e interpretación formal de datos, redacción manuscrito y revisión final del manuscrito. Toma de datos, revisión de la bibliografía y redacción manuscrito. Hemos leído y aprobado la versión final del manuscrito, así mismo estamos de acuerdo con la responsabilidad de todos los aspectos del trabajo presentado.

Conflicto de Interés

Los autores declaran que no tienen conflictos de interés en relación con el trabajo presentado en este informe.

Uso de Inteligencia Artificial

No se usaron tecnologías de IA o asistidas por IA para el desarrollo de este trabajo.

fuentes BibliogrÁFICAS

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