ISSN: 3091-1540
Vol. 4, Núm. 2 | Julio – Diciembre 2026 | e2026047
DOI: https://doi.org/10.70171/2dw89780
La Prueba Indiciaria en Cuba como Exigencia Constitucional de Garantías Procesales en Materia Penal
Circumstantial Evidence in Cuba as a Constitutional Requirement of Procedural Guarantees in Criminal Matters
Julio César Arranz-Flores1*
https://orcid.org/0009-0002-8771-5350
Brenda García-Herrera1
https://orcid.org/0009-0009-5766-2287
1 Universidad de La Habana: Facultad de Derecho, La Habana, Cuba
Recibido: 23 de junio de 2026. Aceptado: 24 de agosto de 2026. Publicado en línea: 26 de agosto de 2026
*Autor de correspondencia: [email protected]
Resumen
Justificación: La legislación procesal penal cubana —Ley No. 143 Del Proceso Penal de 2021— carecía de regulación expresa de la prueba indiciaria, lo que generaba inseguridad jurídica y comprometía la persecución eficaz de delitos como el crimen organizado, el tráfico de drogas y la corrupción, en los que el autor procura eliminar toda evidencia directa. Objetivo: El estudio se propuso demostrar la necesidad jurídico-constitucional de regular la prueba indiciaria en la Ley No. 143, para lo cual se estableció la distinción entre indicio y prueba indiciaria, se examinó su fundamento científico-criminalístico y su función argumentativa, y se determinaron los elementos normativos mínimos que dicha regulación debía contener. Metodología: Se emplearon los métodos histórico-jurídico, analítico-sintético, exegético, lógico-jurídico y de comparación jurídica, aplicados al análisis de la legislación cubana, la doctrina procesal penal y el derecho comparado español, colombiano, mexicano y argentino. Resultados: Se determinó que la prueba indiciaria constituía un medio de prueba indirecto estructurado en indicio, nexo inferencial y hecho inferido, inseparable de las máximas de la experiencia, y que los artículos 92 y 94 de la Constitución cubana de 2019 exigían su regulación expresa como garantía bilateral y mecanismo de control judicial. Conclusión: Se concluyó que la reforma de la Ley No. 143 Del Proceso Penal para incorporar dicha regulación constituía una deuda del Estado cubano con su Constitución.
Palabras clave: argumentación, debido proceso, máximas de la experiencia, prueba indiciaria.
Abstract
Justification: Cuban criminal procedural legislation —Law No. 143 on Criminal Procedure of 2021— lacked express regulation of circumstantial evidence, generating legal uncertainty and compromising the effective prosecution of crimes such as organized crime, drug trafficking, and corruption, in which the perpetrator seeks to eliminate all direct evidence. Objective: The study aimed to demonstrate the legal-constitutional need to regulate circumstantial evidence in Law No. 143, for which the distinction between a clue and circumstantial evidence was established, its scientific-forensic foundation and argumentative function were examined, and the minimum normative elements such regulation should contain were determined. Methodology: Historical-legal, analytical-synthetic, exegetical, logical-legal, and comparative-legal methods were used, applied to the analysis of Cuban legislation, criminal procedural doctrine, and Spanish, Colombian, Mexican, and Argentine comparative law. Results: Circumstantial evidence was determined to constitute an indirect means of proof structured around the clue, the inferential link, and the inferred fact, inseparable from rules of experience, and Articles 92 and 94 of the 2019 Cuban Constitution were found to require its express regulation as a bilateral guarantee and mechanism of judicial control. Conclusion: It was concluded that reforming Law No. 143 on Criminal Procedure to incorporate this regulation constituted a debt owed by the Cuban State to its Constitution.
Keywords: argumentation, circumstantial evidence, due process, rules of experience.
Cita: Arranz-Flores, J. S., & García-Herrera, B. (2026). La Prueba Indiciaria en Cuba como Exigencia Constitucional de Garantías Procesales en Materia Penal. Erevna Research Reports, 4(2), e2026047. https://doi.org/10.70171/2dw89780
Esta obra está sujeta a una Licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional (CC BY 4.0)
El proceso penal enfrenta cada vez más casos en los que los autores actúan con sofisticación para eliminar cualquier rastro que los vincule con el hecho punible. Esto no es excepcional, sino característico de las formas más graves de criminalidad —crimen organizado, narcotráfico, corrupción, lavado de activos, terrorismo y delitos de cuello blanco—, cuyos responsables planifican la desaparición de evidencias directas (Méndez, 2024; Quispe Mamani, 2019; Cusi Rimache, 2019; Bullard Gonzáles, 2005). Si el proceso penal dependiera exclusivamente de prueba directa —testifical, documental o confesional—, sería incapaz de enfrentar estas modalidades delictivas.
En este contexto, la prueba indiciaria adquiere su verdadera dimensión y justifica el calificativo de “reina de las pruebas” (Mixán Mass, 1990; De Santo, 2005; Taruffo, 2008; Gascón Abellán, 2010). Su eficacia descansa en los rastros que el delito inevitablemente deja, conforme al principio de intercambio de Locard: todo contacto entre dos elementos produce un rastro recíproco (Locard, 1920). La criminalística, como ciencia auxiliar del Derecho Penal, se ocupa del levantamiento, preservación y análisis de esos indicios —huellas, fluidos biológicos, trayectorias balísticas, registros informáticos— que constituyen la materia prima de la prueba indiciaria. El vínculo entre criminalística y razonamiento indiciario es constitutivo: la primera descubre los indicios y la segunda los convierte, mediante inferencias racionales, en prueba procesal eficaz. Sin una regulación adecuada, incluso el trabajo pericial más riguroso carece de cauce jurídico para su valoración racional por el tribunal.
En Cuba, esta articulación carece de respaldo normativo. La Ley No. 143 Del Proceso Penal (2021) no regula de manera expresa la prueba indiciaria como categoría autónoma: no define el indicio, no establece requisitos para fundamentar una condena en él, no fija criterios lógicos y epistemológicos para el razonamiento inferencial y no exige que la sentencia motive explícitamente el proceso de inferencia. Esta omisión es especialmente grave frente al nuevo marco constitucional. La Constitución de la República (2019), aprobada por referendo el 24 de febrero de 2019, consagra en su artículo 94 garantías del debido proceso —resolución fundada, derecho a todos los medios de prueba lícitos, proceso justo— que exigen una regulación clara de todos los mecanismos probatorios, incluida la prueba indiciaria.
Por ello, se determinó como problema científico la ausencia de regulación expresa de la prueba indiciaria en la Ley No. 143, lo que genera inseguridad jurídica y compromete las garantías de los artículos 92 y 94 de la Constitución de 2019, especialmente en la persecución de los delitos más graves. La novedad del trabajo radica en abordar este problema desde tres dimensiones: la epistemológica, que precisa qué es la prueba indiciaria y cómo se construye racionalmente; la constitucional, que determina qué exige la Constitución de 2019; y la garantista, que explica cómo este medio probatorio sirve tanto a la acusación como a la defensa y permite controlar la actividad judicial.
El objetivo general es demostrar la necesidad jurídico‑constitucional de regular la prueba indiciaria en la Ley No. 143, estableciendo sus elementos normativos mínimos. De él derivan cuatro objetivos específicos: precisar su concepto y estructura, examinar la argumentación indiciaria como garantía bilateral, fundamentar su exigencia constitucional y analizar el derecho comparado —España, Colombia, México y Argentina— para proponer los elementos normativos mínimos aplicables al contexto cubano.
El estudio se desarrolló bajo un enfoque cualitativo, de carácter jurídico-dogmático y comparado, orientado a fundamentar la necesidad de regulación normativa de la prueba indiciaria en el proceso penal cubano. Se emplearon como fuentes primarias la Ley No. 143 Del Proceso Penal de 2021 y la Constitución de la República de Cuba de 2019, así como la legislación procesal comparada de España, Colombia, México y Argentina. Como fuentes secundarias se utilizó doctrina procesal penal y criminalística especializada (Mixán Mass, Devis Echandía, Taruffo, Gascón Abellán, Stein, Gross, Locard, Gonzáles Lagier, Igartua Salaverría, entre otros), así como jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional de España.
La investigación se sustentó en la aplicación combinada de cinco métodos científicos. El método histórico-jurídico permitió reconstruir la evolución normativa de la prueba en el proceso penal cubano. El método analítico-sintético posibilitó descomponer y reintegrar los elementos estructurales de la prueba indiciaria —indicio, nexo inferencial y hecho inferido—. El método exegético se empleó para interpretar los preceptos constitucionales pertinentes, en particular los artículos 92 y 94 de la Constitución de 2019. El método lógico-jurídico permitió examinar las reglas del razonamiento indiciario, tanto en su dimensión formal como material. Finalmente, el método de comparación jurídica se aplicó al examen del tratamiento legislativo y jurisprudencial de la prueba indiciaria en España, Colombia, México y Argentina, con el propósito de identificar modelos normativos aplicables a la reforma de la legislación procesal penal cubana.
Para comprender la naturaleza jurídico‑procesal de la prueba indiciaria es imprescindible partir de una distinción fundamental: fuente de prueba (Mixán Mass, 1990; Manzini, 1952; Parra Quijano, 2007; Arroyo Roca, 2023; De Santo, 2005) frente a medio de prueba. La fuente de prueba es una categoría extraprocesal, material o fáctica: la realidad objetiva que contiene información relevante para reconstruir el hecho —el testigo, el documento, el objeto con huellas del delito—. El medio de prueba, en cambio, es la categoría procesal: el instrumento mediante el cual la fuente se incorpora al proceso con garantías de contradicción y publicidad, como la prueba pericial, testimonial, documental o la inspección ocular.
Esta distinción es esencial para entender la prueba indiciaria. Los indicios son fuentes de prueba: hechos reales y objetivos —una huella dactilar, un rastro de sangre, un movimiento bancario inusual, la presencia del imputado cerca del lugar del crimen— que la criminalística descubre y preserva. La prueba indiciaria, en cambio, es el medio de prueba (Mixán Mass, 1990): el procedimiento mediante el cual esos indicios se incorporan al proceso y se transforman, mediante un razonamiento inferencial explícito y controlable, en prueba del hecho principal, aplicando máximas de experiencia, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Confundir indicios con prueba indiciaria, sin explicitar el razonamiento, vulnera el derecho a la motivación de la sentencia e impide el control judicial en sede de recurso.
La prueba indiciaria puede definirse como el medio de prueba indirecto mediante el cual el juzgador, partiendo de hechos plenamente acreditados (indicios), alcanza, a través de un juicio de inferencia fundado en máximas de experiencia y reglas de la lógica, la convicción sobre el hecho principal. Esta definición integra tres elementos: el indicio o hecho indiciante, que debe ser real, objetivo y acreditado mediante prueba directa (De Santo, 2005; Mixán Mass, 1990), sin poder derivar de otro razonamiento indiciario —la Sala Segunda del Tribunal Supremo español, desde la STS de 7 de noviembre de 1986 (España. Tribunal Supremo, 1986), exige indicios plenamente probados, plurales salvo alta fiabilidad científica, concomitantes e interrelacionados—; el nexo lógico o enlace inferencial, núcleo epistemológico de la prueba indiciaria (Mixán Mass, 1990), fundado en una máxima de experiencia o ciencia con probabilidad racional suficiente y que debe ser explicitado; y el hecho inferido, la conclusión probatoria cuya motivación debe exponer el itinerario racional completo (Mixán Mass, 1990).
La trascendencia de la prueba indiciaria en delitos graves es indiscutible (Méndez, 2024; Quispe Mamani, 2019; Cusi Rimache, 2019; Bullard Gonzáles, 2005). En el crimen organizado, los líderes evitan el contacto directo con las operaciones; en el narcotráfico, la vinculación se acredita por comunicaciones, dinero injustificado o viajes; en la corrupción, el cohecho se prueba por patrimonio injustificado, cronología de decisiones y flujo de fondos. En todos estos casos, exigir prueba directa equivaldría a garantizar la impunidad: la prueba indiciaria es el único instrumento jurídicamente viable para perseguir eficazmente las formas más lesivas de criminalidad.
Una de las confusiones conceptuales más frecuentes y perniciosas en la práctica judicial es la equiparación entre la prueba indiciaria y la presunción jurídica. La distinción entre ambas figuras es, sin embargo, esencial y tiene consecuencias prácticas de primera magnitud (Mixán Mass, 1990; De Santo, 2005).
La presunción jurídica —iuris et de iure o iuris tantum— es una consecuencia que la ley extrae directamente de ciertos hechos, con total independencia de la actividad inferencial del juzgador. El legislador, basándose en la generalidad de los casos, establece que cuando quede probado el hecho A, debe tenerse por cierto el hecho B. La presunción opera en el plano normativo: es el legislador quien fija el enlace entre el hecho base y el hecho presumido, sin que el juez deba construir ese enlace mediante razonamiento alguno. La presunción iuris et de iure es irrefutable por mandato legal; la presunción iuris tantum admite prueba en contrario, pero en ambos casos la operación jurídica no es racional sino normativa.
La prueba indiciaria, por el contrario, opera exclusivamente en el plano epistemológico y procesal. Es el juzgador —no la ley— quien construye el nexo inferencial a partir de las máximas de la experiencia o de conocimientos científicos, y quien debe justificar racionalmente esa construcción en la motivación de su resolución. El resultado de la prueba indiciaria no es una consecuencia jurídica predeterminada por el legislador, sino una convicción judicial racionalmente fundada y sometida a control intersubjetivo. Si la presunción es una inferencia legal, la prueba indiciaria es una inferencia judicial. Si la presunción opera automáticamente, la prueba indiciaria exige razonamiento explicitado. Si la presunción no requiere motivación, la prueba indiciaria no puede existir sin ella.
La importancia práctica de esta distinción es inmensa. Un tribunal que confunde la prueba indiciaria con la presunción opera como si la concurrencia de ciertos hechos implicara automáticamente la culpabilidad del acusado, sin necesidad de articular y justificar el razonamiento que conduce a esa conclusión. Ello vulnera el principio de presunción de inocencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y el debido proceso en su integridad. La regulación normativa de la prueba indiciaria debe establecer con claridad que se trata de un mecanismo de construcción judicial del razonamiento probatorio, y no de una operación automática equiparable a la presunción.
La denominación de la prueba indiciaria como "reina de las pruebas" proviene de una tradición doctrinal que se remonta a Mittermaier y ha sido recogida por la doctrina procesal penal española, italiana y latinoamericana. Esta calificación no responde a una valoración retórica, sino a tres órdenes de razones que justifican la supremacía epistémica y práctica de este medio probatorio.
En primer término, desde el punto de vista epistemológico, la prueba indiciaria es el único instrumento disponible para acreditar realidades procesalmente relevantes que, por su naturaleza, son inaccesibles a la prueba directa. Los elementos subjetivos del tipo —dolo, conocimiento de la ilicitud, intencionalidad, premeditación, ánimo de lucro— no son perceptibles por los sentidos ni dejan rastros documentales; solo pueden probarse mediante indicios de comportamiento externo que permiten inferir el estado mental del agente. Lo mismo ocurre con la alevosía, el ensañamiento, la reincidencia específica o el acuerdo previo entre coautores, circunstancias demostrables únicamente de forma indirecta, mediante el análisis de indicios objetivos.
En segundo término, desde el punto de vista estadístico y criminológico, los delitos más graves y socialmente dañosos —crimen organizado, tráfico de drogas, corrupción, lavado de activos, terrorismo, trata de personas, ciberdelitos— se cometen de manera oculta, con destrucción deliberada de evidencias directas y uso de intermediarios que dificultan la atribución directa de responsabilidad. En estos supuestos, la prueba indiciaria no es subsidiaria ni excepcional: es el mecanismo probatorio principal y, en la mayoría de los casos, el único posible.
En tercer término, desde el punto de vista de su fiabilidad epistémica, la prueba indiciaria correctamente construida puede ofrecer un grado de certeza superior al de otras pruebas directas. El testimonio presencial es vulnerable al error de percepción, al deterioro de la memoria, a la mendacidad y a la presión o intimidación; el documento puede ser falsificado; la confesión puede obtenerse mediante coacción. En cambio, el indicio material —la huella dactilar identificada con certeza estadística superior al 99,9 %, el perfil de ADN cuya probabilidad de coincidencia fortuita es de uno en miles de millones, o el registro electrónico con sello temporal verificable— no miente, no olvida, no es intimidado y no puede falsificarse sin dejar a su vez nuevos indicios de esa falsificación.
Cuando una pluralidad de indicios convergentes, científicamente acreditados, apunta unívocamente hacia el mismo autor y la misma conducta delictiva, el grado de certeza generado suele superar al que proporciona un testigo único y discutible. Por ello, la regulación adecuada de la prueba indiciaria no es solo garantía de racionalidad procesal, sino también garantía de eficacia del sistema de justicia penal en la persecución de los delitos más graves.
La criminalística y la prueba indiciaria mantienen una relación de interdependencia científica y procesal que, en Cuba, adquiere especial relevancia dado el avanzado desarrollo de las instituciones forenses cubanas —el Instituto de Medicina Legal, el Laboratorio Central de Criminalística del Ministerio del Interior y las secciones periciales de los cuerpos de investigación—, cuya actividad levanta diariamente indicios que el proceso penal debería valorar con el rigor que exige la Constitución de 2019.
La criminalística nació, en su formulación científica moderna, precisamente para trabajar con indicios. Hans Gross, magistrado de instrucción austriaco, sistematizó en 1893, en su *Handbuch für Untersuchungsrichter* (Gross, 1893), los principios de la investigación científica del delito mediante el análisis metódico de los rastros que este deja, partiendo de la premisa de que el delito es también un fenómeno físico que produce alteraciones objetivas en el entorno, de modo que siempre existen indicios, aun cuando el autor crea haberlos eliminado.
Edmond Locard, director del primer laboratorio de policía científica del mundo, en Lyon, elevó este principio a ley científica universal: el principio de intercambio, según el cual todo contacto entre dos elementos del mundo físico deja una huella recíproca en ambos (Locard, 1920). Este principio fundamenta todas las especialidades de la criminalística: la dactiloscopia, la balística forense, la biología forense, la documentoscopia, la informática forense y la entomología forense, cada una centrada en un tipo distinto de indicio material.
La operación fundamental de la criminalística en todas estas especialidades es idéntica: identificar, levantar, preservar y analizar científicamente indicios materiales. El resultado es un dictamen pericial que acredita la existencia y características del indicio, y que, incorporado al proceso, constituye la prueba directa del hecho indiciante. A partir de ese dictamen, la prueba indiciaria se construye mediante el razonamiento inferencial que conduce del indicio al hecho principal.
Esta articulación entre criminalística y prueba indiciaria evidencia la gravedad de la laguna normativa cubana. Los peritos producen dictámenes científicamente solventes que acreditan indicios de alta calidad epistemológica, pero si la ley procesal no regula cómo deben valorarse —qué razonamiento debe seguir el tribunal para convertirlos en prueba del hecho principal, qué máximas científicas permiten el tránsito del indicio al hecho inferido, qué estándar de motivación debe cumplir la sentencia—, el trabajo forense queda privado de su efecto procesal pleno. El indicio criminalístico más sólido puede así ser desatendido sin control judicial, o fundar una condena sin que el razonamiento inferencial sea explicitado ni controlable.
Una de las dimensiones más relevantes de la regulación de la prueba indiciaria —y una de las menos desarrolladas en la doctrina cubana— es su función como garantía bilateral: la exigencia de argumentación explícita del razonamiento indiciario beneficia tanto a la defensa como a la acusación y constituye el mecanismo más eficaz de control de la actividad judicial (Gonzáles Lagier, 2003a, 2003b; Igartua Salaverría, 2009), tanto por las partes como por los tribunales superiores.
La prueba indiciaria no se valida por la mera acumulación de indicios, sino cuando estos cumplen requisitos sistematizados por la doctrina y la jurisprudencia comparada. Primero, cada indicio debe estar individualmente acreditado mediante prueba directa, sin derivar de otro razonamiento indiciario, para evitar circularidad. Segundo, los indicios deben ser concomitantes con el hecho principal, manteniendo relación temporal, espacial o causal con él. Tercero, cuando existen varios indicios, deben ser convergentes, apuntando en la misma dirección sin contradicciones internas. Cuarto, la pluralidad de indicios debe excluir razonablemente hipótesis alternativas compatibles con la inocencia; este criterio es considerado por el Tribunal Supremo español como el requisito más exigente de la prueba indiciaria.
En la valoración de la prueba indiciaria, el contraindicio —hecho probado incompatible con la hipótesis acusatoria— desempeña un papel decisivo y frecuentemente ignorado. No se trata de la ausencia de un indicio, sino de un hecho positivo que contradice la inferencia de cargo. Su aparición obliga al tribunal a revisar toda la estructura inferencial y determinar si la hipótesis acusatoria sigue siendo la explicación racional más sólida (Mixán Mass, 1990). Si el contraindicio no puede integrarse coherentemente en dicha hipótesis, la prueba indiciaria queda invalidada. Por ello, la regulación legal debe imponer al tribunal la obligación de valorar expresamente los contraindicios surgidos del debate probatorio; su omisión constituye un defecto de motivación que afecta la validez constitucional del fallo. La defensa tiene derecho a proponer contraindicios y la acusación el deber de responderlos.
Esta exigencia de argumentación beneficia también a la acusación. Reglas claras sobre la estructura de la prueba indiciaria permiten al fiscal formular acusaciones con rigor técnico: acreditar cada indicio, explicitar el nexo inferencial y anticipar hipótesis alternativas. La seguridad jurídica funciona así como garantía de eficacia persecutoria.
Para la defensa, la explicitación del razonamiento indiciario en la sentencia es la garantía más relevante: solo mediante ella puede identificar errores lógicos, máximas de experiencia discutibles, indicios deficientemente acreditados o contraindicios omitidos. Sin esa explicitación, el razonamiento judicial se vuelve opaco e irrebatible, y el recurso pierde sentido.
La dimensión más trascendente de la argumentación indiciaria es su función de control judicial. Cuando el tribunal de instancia debe explicitar su razonamiento, este queda expuesto al control del tribunal superior, que puede revisar la acreditación de los indicios, la corrección del nexo inferencial, la solidez de las máximas de experiencia, la valoración de los contraindicios y la exclusión de hipótesis alternativas. Sin esta explicitación, los recursos de apelación y casación se reducen a instrumentos formales incapaces de corregir errores sustanciales.
Por ello, la Ley No. 143 Del Proceso Penal (2021) debe definir la prueba indiciaria, establecer sus requisitos de validez, imponer la motivación explícita del razonamiento indiciario como condición de la condena y reconocer que su omisión constituye motivo de apelación o casación.
La doctrina procesal coincide en una afirmación esencial: no existe prueba indiciaria sin máximas de la experiencia. El nexo que permite transitar del indicio al hecho inferido —lo que convierte la inferencia en razonamiento controlable y no en intuición— es siempre una regla de conocimiento general: una máxima de experiencia ordinaria, científica o una regla lógica. Sin ese nexo no hay prueba indiciaria, sino conjetura. Por ello, regular la prueba indiciaria implica regular también estas máximas como criterios normativos del razonamiento; no pueden tratarse de forma aislada.
La expresión “máximas de la experiencia” fue introducida por Friedrich Stein en Das private Wissen des Richters (Stein, 1893). Stein las definió como juicios hipotéticos de contenido general, independientes de los hechos concretos del proceso, derivados de la experiencia pero válidos para casos nuevos. En términos simples, son reglas generales sobre el curso normal de los acontecimientos y el comportamiento humano —por ejemplo, que quien es hallado con el arma del crimen inmediatamente después del hecho probablemente sea el autor—. Son reglas probabilísticas, refutables en el caso concreto, cuya función es servir de nexo inferencial entre indicio y hecho principal.
La regulación procesal debe exigir que el tribunal identifique y enuncie explícitamente la máxima de experiencia que fundamenta cada inferencia. Esta explicitación previene el error y la arbitrariedad, y expone el nexo al control de las partes y del tribunal superior. La claridad y controlabilidad de la argumentación indiciaria (Limardo, 2021; Igartua Salaverría, 2009; Gonzáles Lagier, 2003b; Gascón Abellán, s.f.; Devis Echandía, 1972) permiten a la parte contraria refutar el nexo: demostrar que la máxima no es generalmente aceptada, que ha sido desmentida científicamente, que no aplica al caso o que existen máximas alternativas plausibles.
El avance de la prueba científica ha generado las máximas de experiencia científica: principios de ciencias naturales, sociales y técnicas que permiten establecer nexos causales o probabilísticos con mayor certeza. Así ocurre con la prueba de ADN, la reconstrucción balística o el análisis toxicológico. Estas máximas no equivalen a la opinión del perito: el dictamen pericial es prueba directa del análisis técnico, mientras que la máxima científica es la regla general validada por la comunidad científica que permite inferir una conclusión. La regulación debe exigir que el tribunal identifique ambos elementos y establecer que solo pueden emplearse máximas científicas validadas, dado su carácter heterogéneo y evolutivo.
El razonamiento indiciario debe además satisfacer las exigencias de la lógica formal y material. Desde la lógica formal, no puede incurrir en contradicción interna, petición de principio, non sequitur ni falacia de composición, defectos frecuentes en la estructura indicio‑nexo‑conclusión. Desde la lógica material, debe ser externamente plausible: considerar todo el material probatorio, incluidos los contraindicios, evaluar hipótesis alternativas y descartar motivadamente las compatibles con la inocencia, conforme al criterio del Tribunal Supremo español, que exige que la hipótesis acusatoria sea la única explicación racional del conjunto de hechos probados.
Estas reglas lógicas obligan al tribunal a estructurar su razonamiento con premisas explícitas y verificables. Solo así la argumentación puede ser revisada por el tribunal superior, refutada por la defensa y auditada externamente, garantizando su compatibilidad con el Estado de Derecho.
La regulación de las máximas ordinarias, científicas y de las reglas de la lógica en la Ley No. 143 debe cumplir un doble propósito: fijar los criterios normativos para construir el razonamiento indiciario y proporcionar los parámetros para su control por las partes y el tribunal superior. Ambos propósitos son inseparables.
El artículo 92 de la Constitución de 2019 establece que el Estado garantiza, de conformidad con la ley, que las personas puedan acceder a los órganos judiciales para obtener una tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos, y que las decisiones judiciales son de obligatorio cumplimiento. Este precepto consagra un derecho complejo que no se reduce al acceso formal al proceso, sino que exige una decisión fundada en derecho y motivada, un procedimiento en el que las partes ejerzan plenamente sus facultades y la ejecución efectiva de lo resuelto. En su dimensión sustantiva, la tutela judicial efectiva requiere un sistema probatorio coherente, racional y predecible. Una jurisdicción penal que condena o absuelve sobre la base de prueba indiciaria sin parámetros normativos claros no garantiza tutela judicial efectiva: garantiza arbitrariedad. Por ello, la conexión entre el artículo 92 y la prueba indiciaria es directa. La garantía constitucional es vacía si el juez carece de criterios para valorar los indicios, si las partes no saben cómo utilizarlos o cuestionarlos y si las instancias superiores no pueden controlar la corrección del razonamiento inferencial mediante apelación o casación. La ausencia de regulación de la prueba indiciaria constituye, en este sentido, una limitación inaceptable del derecho a la tutela judicial efectiva.
El artículo 94 refuerza esta exigencia al consagrar el derecho al debido proceso en ámbitos judiciales y administrativos, desglosándolo en garantías directamente aplicables a la prueba indiciaria. El derecho a la igualdad de oportunidades procesales (art. 94.a) exige que acusación y defensa dispongan de los mismos instrumentos probatorios y que las reglas de valoración sean claras y aplicables a ambas partes. La falta de regulación vulnera esta garantía en doble sentido: perjudica a la defensa, porque deja al juez un margen excesivo para considerar suficientes indicios débiles o razonamientos defectuosos; y perjudica a la acusación y a la sociedad, porque sin reglas claras los tribunales pueden mostrarse renuentes a condenar sobre la base de indicios sólidos, generando impunidad en delitos que solo pueden probarse mediante inferencias racionales. La igualdad de armas exige reglas claras, y la prueba indiciaria no puede quedar fuera de esa exigencia.
El artículo 94.c reconoce el derecho a aportar medios de prueba y a solicitar la exclusión de los obtenidos ilícitamente. Esta garantía se proyecta de manera específica sobre la prueba indiciaria. Sin una categoría normativa expresa, los tribunales pueden no reconocer como prueba suficiente indicios favorables al imputado, no por falta de valor probatorio, sino por ausencia de estatuto procesal claro. La regulación permitiría a la defensa invocar expresamente la prueba indiciaria y exigir la valoración rigurosa de los indicios de inocencia. Asimismo, la teoría de la prueba ilícita exige excluir no solo la prueba obtenida ilegalmente, sino también los indicios que alimentan la inferencia indiciaria cuando han sido obtenidos mediante métodos ilícitos —intervenciones sin autorización, registros sin garantías, declaraciones bajo coacción—. Sin regulación expresa, los tribunales carecen de base normativa para aplicar la doctrina de los frutos del árbol envenenado a la prueba indiciaria, comprometiendo el derecho constitucional a excluir prueba ilícita.
El artículo 94.d consagra el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial. La imparcialidad judicial implica sujeción del juez a la ley y a la razón en la valoración de la prueba. Un sistema que permite condenar o absolver sobre la base de prueba indiciaria sin parámetros legales no garantiza imparcialidad sustantiva, sino arbitrio judicial. La regulación de la prueba indiciaria es, por tanto, una exigencia de imparcialidad: al fijar requisitos como la pluralidad o singular relevancia de los indicios, su plena acreditación mediante prueba directa, el enlace lógico fundado en máximas de experiencia y la motivación expresa del razonamiento inferencial, la ley limita la discrecionalidad judicial y somete la decisión al control intersubjetivo propio del Estado de Derecho. La motivación adquiere aquí relevancia especial: la sentencia basada en prueba indiciaria exige identificar los indicios, explicitar el enlace lógico y justificar su solidez. Sin regulación que establezca este estándar, los jueces carecen de guía normativa y las partes y tribunales superiores carecen de criterios para controlar la corrección del razonamiento. La regulación de la prueba indiciaria es, en consecuencia, condición de la motivación judicial y de la legitimidad del poder jurisdiccional.
El artículo 94.e establece que nadie puede ser privado de sus derechos sino por resolución fundada de autoridad competente o sentencia firme. La resolución fundada es expresión del principio de motivación y de la interdicción de la arbitrariedad. Una sentencia condenatoria basada en prueba indiciaria no regulada, sin requisitos de validez ni exigencia de motivación estructurada, no cumple el estándar constitucional. La privación de libertad exige la fundamentación más sólida y transparente; cuando descansa en razonamientos indiciarios no regulados, se producen decisiones que no satisfacen el mandato constitucional. La regulación de la prueba indiciaria es, por tanto, garantía directa de la libertad personal. También protege a la acusación: las absoluciones basadas en insuficiencia probatoria deben estar fundadas, y cuando la acusación presenta indicios que permitirían destruir la presunción de inocencia, la absolución que ignora o minusvalora esa prueba indiciaria tampoco cumple el estándar constitucional. La víctima y la sociedad tienen derecho a que sus pretensiones sean valoradas con rigor.
Finalmente, el artículo 94.f reconoce el derecho al recurso. Para que el recurso contra una sentencia basada en prueba indiciaria sea efectivo, deben existir parámetros normativos que permitan identificar cuándo el razonamiento del tribunal inferior fue incorrecto. Sin regulación, el tribunal de casación carece de criterios para evaluar la corrección del juicio indiciario, produciendo una “casación ciega”: se revisa una decisión adoptada sin parámetros y se corrige sin ellos. La regulación de la prueba indiciaria es condición de posibilidad del recurso efectivo. La doctrina comparada ha elaborado el concepto de control racional de la inferencia como mecanismo mediante el cual los tribunales superiores verifican la corrección del razonamiento indiciario: acreditación plena de los indicios, validez del enlace lógico conforme a máximas de experiencia y solidez de la conclusión como única explicación racional de los hechos probados. Sin regulación que establezca estos parámetros, el control casacional es ilusorio.
El examen del tratamiento de la prueba indiciaria en ordenamientos iberoamericanos de referencia ofrece elementos valiosos para orientar la reforma de la Ley No. 143 Del Proceso Penal. Los modelos español, colombiano, mexicano y argentino representan tres generaciones de soluciones normativas, desde la regulación exclusivamente jurisprudencial hasta la codificación sistemática.
El modelo español se caracteriza por una regulación fundamentalmente jurisprudencial, ante la ausencia de tratamiento sistemático en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (España, 1882/2025). Desde la STS de 7 de noviembre de 1986 (España. Tribunal Supremo, 1986), la Sala Segunda ha construido una doctrina que exige indicios plenamente probados, pluralidad de indicios salvo alta certeza científica, concomitancia con el hecho principal, convergencia entre ellos, motivación expresa del nexo inferencial y exclusión de hipótesis alternativas compatibles con la inocencia. Esta doctrina fue constitucionalizada por la STC 174/1985 (España. Tribunal Constitucional, 1985), que vinculó la motivación del razonamiento indiciario al derecho a la presunción de inocencia. La experiencia española muestra que la ausencia de ley puede ser parcialmente suplida por la jurisprudencia, aunque ello exige décadas de elaboración y genera inseguridad durante su consolidación.
El modelo colombiano representa la codificación sistemática. La Ley 906 de 2004 (Colombia, 2004) regula expresamente los indicios en sus artículos 284 a 286, estableciendo su definición legal, su clasificación por eficacia probatoria, los criterios de valoración y la relación entre indicios y contraindicios. Por las afinidades del sistema jurídico, es el modelo más directamente aplicable a Cuba, y ha demostrado eficacia en reducir la arbitrariedad judicial.
El modelo mexicano, aunque el Código Nacional de Procedimientos Penales de 2014 (México, 2014) no regula expresamente la prueba indiciaria, cuenta con jurisprudencia de la Suprema Corte que ha desarrollado estándares detallados de valoración dentro del sistema acusatorio, exigiendo que el razonamiento indiciario satisfaga el estándar de más allá de toda duda razonable, adoptado del derecho anglosajón.
El modelo argentino, mediante el Código Procesal Penal Federal de 2019 (Argentina, 2019), introduce mecanismos de control de racionalidad probatoria que obligan a motivar detalladamente las valoraciones, incluidas las indiciarias.
Todos estos modelos convergen en tres exigencias que la reforma cubana debe acoger: regulación legal expresa de la prueba indiciaria y sus requisitos de validez; obligación de motivación explícita del razonamiento indiciario en la sentencia; y vinculación de la validez constitucional de la condena indiciaria a la exclusión razonada de hipótesis alternativas compatibles con la inocencia.
A la luz del análisis desarrollado, la regulación de la prueba indiciaria en la Ley No. 143 Del Proceso Penal debe contener, como mínimo, los siguientes elementos normativos, propuestos para el debate doctrinal y legislativo.
Primero, definición legal. La ley debe definir la prueba indiciaria como el medio de prueba indirecto mediante el cual el tribunal, partiendo de hechos debidamente acreditados mediante prueba directa —indicios—, infiere otros hechos procesalmente relevantes —el hecho principal— a través de un razonamiento fundado en máximas de la experiencia ordinaria o científica y en las reglas de la lógica, incorporando la distinción entre indicio como fuente de prueba y prueba indiciaria como medio de prueba.
Segundo, requisitos de validez. La ley debe establecer que la condena basada en prueba indiciaria solo es válida cuando los indicios estén individualmente acreditados mediante prueba directa; existan al menos dos indicios convergentes, salvo que uno solo sea científico y de alto grado de certeza estadística; los indicios sean concomitantes con el hecho principal; el nexo inferencial esté fundado en máximas de experiencia validadas y explicitadas en la sentencia; y el tribunal haya descartado motivadamente todas las hipótesis alternativas compatibles con la inocencia.
Tercero, regulación de las máximas de la experiencia. La ley debe establecer que el nexo inferencial debe fundarse en máximas de la experiencia ordinaria —reglas generales del conocimiento común— o científica —principios validados por la comunidad científica—, prohibiendo expresamente que se funde en intuiciones, convicciones íntimas no razonadas, conocimientos técnicos no acreditados o reglas contrarias a la lógica formal.
Cuarto, regulación de las reglas de la lógica como criterio normativo. El razonamiento indiciario debe satisfacer las exigencias de la lógica formal —ausencia de contradicción, petición de principio, non sequitur u otras falacias— y de la lógica material —evaluación de hipótesis alternativas plausibles y exclusión razonada de las compatibles con la inocencia—, consagrando expresamente el criterio de exclusión de la hipótesis alternativa como requisito de suficiencia para condenar.
Quinto, exigencia de motivación como condición de validez de la sentencia. Esta debe contener, bajo pena de nulidad: identificación precisa de cada indicio; la prueba directa que lo acredita; la máxima de experiencia o conocimiento científico que constituye el nexo inferencial; el proceso lógico que conduce del indicio al hecho inferido; la valoración de los contraindicios planteados por la defensa; y la exclusión motivada de las hipótesis alternativas compatibles con la inocencia.
Sexto, derechos de las partes. La ley debe consagrar el derecho a proponer y acreditar indicios y contraindicios, cuestionar los propuestos por la contraparte, impugnar las máximas de experiencia invocadas y proponer hipótesis alternativas. La omisión del tribunal de responder motivadamente a estas impugnaciones debe constituir motivo de recurso.
Séptimo, la omisión de motivación como motivo de recurso. La ley debe establecer que la falta o insuficiencia de motivación del razonamiento indiciario constituye motivo autónomo de apelación y casación, independientemente de la corrección del resultado probatorio, garantizando así un control judicial efectivo y no meramente formal.
DISCUSIÓN
Los resultados obtenidos confirman, mediante evidencia normativa, doctrinal y comparada, que la ausencia de regulación de la prueba indiciaria en la Ley No. 143 Del Proceso Penal cubana constituye un déficit estructural comparable al que la doctrina y la jurisprudencia españolas debieron suplir durante décadas mediante construcción jurisprudencial. La sistematización de los requisitos de la prueba indiciaria —acreditación individual del indicio, concomitancia, convergencia y exclusión de hipótesis alternativas— realizada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo español desde 1986 y constitucionalizada por la STC 174/1985 (España. Tribunal Constitucional, 1985) confirma que estos elementos no son una construcción doctrinal arbitraria, sino un núcleo de garantías reconocido de manera consistente en el derecho comparado, lo que refuerza la pertinencia de su incorporación expresa a la legislación cubana en lugar de dejar su desarrollo, como ha ocurrido en España, a una elaboración jurisprudencial prolongada e insegura.
La distinción entre indicio como fuente de prueba y prueba indiciaria como medio de prueba, sistematizada a partir de Mixán Mass (1990) y Manzini (1952), resulta coherente con el tratamiento que de esta distinción hace el modelo colombiano (Colombia, 2004), cuyo Código de Procedimiento Penal regula expresamente los indicios como categoría normativa autónoma. Esta coincidencia sugiere que la afinidad del sistema jurídico cubano con el modelo latinoamericano de tradición romano-germánica hace del modelo colombiano una referencia más directamente trasladable que el modelo de construcción jurisprudencial español o el de desarrollo exclusivamente jurisprudencial mexicano (México, 2014).
El hallazgo relativo a la función bilateral de la argumentación indiciaria —beneficiosa tanto para la acusación como para la defensa— es coherente con lo señalado por Gonzáles Lagier (2003a, 2003b) y Igartua Salaverría (2009) sobre la racionalidad epistemológica de la prueba de los hechos en el proceso penal, y permite matizar la percepción, extendida en cierta doctrina, de que la regulación garantista de la prueba indiciaria opera exclusivamente en favor del imputado. Por el contrario, este trabajo evidencia que la falta de regulación perjudica también a la persecución penal, al generar tribunales excesivamente renuentes a fundar condenas en prueba indiciaria ante la ausencia de un marco normativo que respalde su valoración.
Finalmente, la vinculación establecida entre las máximas de la experiencia científica y la prueba pericial criminalística, apoyada en los planteamientos fundacionales de Gross (1893) y Locard (1920), confirma que la laguna normativa cubana no solo afecta la dimensión jurídica del proceso, sino que compromete el aprovechamiento pleno del desarrollo alcanzado por las instituciones forenses cubanas, cuyo trabajo pericial queda, en ausencia de esta regulación, privado de un cauce procesal que garantice su correcta valoración judicial.
La investigación permitió determinar que la prueba indiciaria constituye el mecanismo probatorio de mayor eficacia e imprescindibilidad en el proceso penal contemporáneo para la persecución de los delitos más graves —crimen organizado, tráfico de drogas, corrupción, lavado de activos, terrorismo—, precisamente porque opera sobre los rastros que el delito inevitablemente deja aun cuando el autor elimine deliberadamente las evidencias directas, y que su estructura tripartita —indicio acreditado como fuente de prueba, nexo inferencial racional fundado en máximas de la experiencia o de la ciencia y en reglas de la lógica, y hecho *consequens* motivado como resultado procesal— la distingue epistemológica y jurídicamente tanto de la prueba directa como de la presunción jurídica. Se comprobó, asimismo, que la criminalística, como ciencia que tiene por objeto el levantamiento y análisis de indicios, mantiene con la prueba indiciaria una relación de interdependencia constitutiva, de modo que, sin regulación adecuada del medio probatorio, el trabajo forense queda privado de efecto jurídico pleno.
El análisis constitucional permitió determinar que la Ley No. 143 Del Proceso Penal de 2021 carecía de regulación expresa de la prueba indiciaria, generando una laguna normativa constitucionalmente intolerable a la luz del artículo 94 de la Constitución de 2019: el derecho a valerse de todos los medios de prueba lícitos, el derecho a ser condenado solo en virtud de prueba suficiente por los medios previstos en la ley, y la garantía de resolución judicial fundada exigían, con fuerza normativa directa, la regulación legislativa de este medio probatorio. Quedó demostrado que la resolución fundada en materia indiciaria no puede existir sin la argumentación del razonamiento inferencial, y que dicha argumentación constituye simultáneamente garantía para la acusación, para la defensa y para el control judicial ejercido a través de la apelación y la casación. Se estableció, además, que no existe prueba indiciaria sin máximas de la experiencia, por lo que la regulación de este medio probatorio es, necesaria e indisolublemente, también la regulación de las máximas de la experiencia ordinaria, de la experiencia científica y de las reglas de la lógica como parámetros normativos del razonamiento judicial.
Por consiguiente, se concluye que la reforma de la Ley No. 143 Del Proceso Penal para incorporar la regulación expresa de la prueba indiciaria, en los términos propuestos a partir del examen del derecho comparado español, colombiano, mexicano y argentino, constituye una exigencia constitucional ineludible y una deuda del Estado cubano con su Constitución y con los ciudadanos que ante sus tribunales comparecen.
Implicaciones y Limitaciones
El estudio, desde una perspectiva teórica, sistematiza los elementos estructurales de la prueba indiciaria —indicio, nexo inferencial y hecho inferido— y despeja su tradicional confusión dogmática con la presunción jurídica. Asimismo, establece un vínculo epistemológico entre criminalística y proceso penal al demostrar que el principio de intercambio de Locard constituye la base científica de este medio probatorio, lo que obliga a replantear la articulación entre prueba pericial y valoración judicial. En el plano práctico, la ausencia de regulación de la prueba indiciaria en la Ley No. 143 genera inseguridad jurídica y compromete simultáneamente la persecución de delitos graves y el derecho de defensa, al no existir parámetros que permitan controlar la corrección del razonamiento inferencial del tribunal. La propuesta de elementos normativos mínimos —requisitos de validez, motivación explícita, valoración de contraindicios y exclusión de hipótesis alternativas— ofrece una hoja de ruta concreta para la reforma legislativa. En el contexto cubano, el trabajo llena un vacío doctrinal al abordar la prueba indiciaria desde una perspectiva constitucional, demostrando que los artículos 92 y 94 de la Constitución de 2019 exigen su regulación expresa.
El estudio presenta, sin embargo, limitaciones derivadas de su diseño documental‑jurídico: carece de datos empíricos sobre la práctica judicial cubana, lo que impide determinar si los tribunales han suplido la laguna normativa mediante criterios jurisprudenciales. Tampoco incluye entrevistas a operadores jurídicos ni análisis de sentencias, por lo que sus conclusiones se circunscriben al plano dogmático y su generalización debe hacerse con cautela. Resultaría relevante un estudio empírico que examine resoluciones judiciales para identificar criterios propios de valoración indiciaria, así como investigaciones de campo y análisis comparados con otros países latinoamericanos que permitan identificar buenas prácticas aplicables a Cuba.
Julio César Arranz Flores: diseño de la investigación, análisis e interpretación formal de datos, redacción manuscrito, revisión final del manuscrito
Brenda García Herrera: administración del proyecto, Toma de datos, revisión de la bibliografía, redacción manuscrito y revisión final del manuscrito.
Hemos leído y aprobado la versión final del manuscrito, así mismo estamos de acuerdo con la responsabilidad de todos los aspectos del trabajo presentado.
Los autores declaran que no tienen conflictos de interés en relación con el trabajo presentado en este informe.
No se usaron tecnologías de IA o asistidas por IA para el desarrollo de este trabajo.
Argentina. Boletín Oficial. (2019). Código Procesal Penal Federal (Decreto No. 118/2019, 8 de febrero de 2019). https://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo/Codigo_Procesal_Penal_de_la_Nacion.pdf
Arroyo Roca, I. E. (2023). La prueba indirecta en la investigación del delito de crimen organizado. Consorcio Universidad César Vallejo, 15(2). https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=9866868
Bullard Gonzáles, A. (2005). Armando rompecabezas incompletos: el uso de la prueba indiciaria. Derecho y Sociedad, (25), 227–238. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/17071
Colombia. Diario Oficial. (2004). Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal (No. 45.658, 1 de septiembre de 2004). https://www.ub.edu/portal/documents/1998653/4427596/colombia_CodigoProcedimPenal_906_2004.pdf
Cusi Rimache, J. E. (2019). Patologías de la prueba indiciaria en el delito contra la administración pública. Lex: Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, 17(23), 103–120. https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6995224.pdf
De Santo, V. (2005). La prueba judicial (3.ª ed. actualizada). Editorial Universidad. https://catalogobiblioteca.unife.edu.pe/bib/30975
Devis Echandía, H. (1972). Teoría general de la prueba judicial (Tomo 2, 2.ª ed.). La Ley. https://es.scribd.com/document/848641848/Teori-a-General-de-la-Prueba-Judicial-Devis-Echandi-a-Tomo-II
España. Boletín Oficial del Estado. (2025). Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, texto consolidado, BOE-A-1882-6036). https://www.boe.es/buscar/pdf/1882/BOE-A-1882-6036-consolidado.pdf
España. Tribunal Constitucional. (1985). Sentencia No. 174/1985, de 17 de diciembre de 1985 (Recurso de amparo No. 558/1983). Boletín Oficial del Estado. https://boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1986-1132
España. Tribunal Supremo, Sala Segunda de lo Penal. (1986). Sentencia No. RJ1986/6437, de 7 de noviembre de 1986. Consejo General del Poder Judicial. https://www.poderjudicial.es/search/
Gaceta Oficial de la República de Cuba. (2019). Constitución de la República de Cuba (Edición Extraordinaria No. 5, 10 de abril de 2019). https://www.gacetaoficial.gob.cu/es/constitucion-de-la-republica-de-cuba
Gaceta Oficial de la República de Cuba. (2021). Ley No. 143, Del Proceso Penal (Edición Ordinaria No. 140, 7 de diciembre de 2021). https://www.tsp.gob.cu/documentos/ley-1432021-del-proceso-penal
Gascón Abellán, M. (2010). Los hechos y el derecho: Bases argumentales de la prueba (3.ª ed.). Marcial Pons. https://dialnet.unirioja.es/servlet/libro?codigo=601708
Gascón Abellán, M. (s.f.). La prueba judicial: Valoración racional y motivación. Universidad de Castilla-La Mancha. https://cmapspublic2.ihmc.us/rid=1MYBL04CF-7G0W1S-47L8/Prueba%20Gascon.pdf
Gonzáles Lagier, J. D. (2003a). Hechos y argumentos (racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal) (I). Jueces para la Democracia, (46), 17–26. https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/409550.pdf
Gonzáles Lagier, J. D. (2003b). Hechos y argumentos (racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal) (II). Jueces para la Democracia, (47), 35–50. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=668797
Gross, H. (1893). Handbuch für Untersuchungsrichter, Polizeibeamte, Gendarmen. Leuschner & Lubensky. https://archive.org/details/criminalinvestig00grosuoft
Igartua Salaverría, J. (2009). El razonamiento en las resoluciones judiciales. Editorial Temis. https://edwinfigueroaag.wordpress.com/wp-content/uploads/2015/04/lectura-seccion-1-el-reazonamiento-en-las-resoluciones-judiciales-igartua-salaverria.pdf
Limardo, A. (2021). Repensando las máximas de la experiencia. Quaestio Facti: Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio, (2), 115–153. https://revistes.udg.edu/quaestio-facti/article/view/22464/26275
Locard, E. (1920). L'enquête criminelle et les méthodes scientifiques. Ernest Flammarion. https://books.google.com/books?id=fkUuAAAAYAAJ
Lorcana Navarrete, A. M. (2021). La prueba indiciaria, indirecta o circunstancial en el anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal (2020). Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje, (1). https://www.institutovascodederechoprocesal.com/sites/default/files/lorca6.pdf
Manzini, V. (1952). Tratado de derecho procesal (Tomo III; S. Sintis Melendo, Trad.). EJEA. https://tsjcaba.opac.ar/pergamo/general/documento.php?ui=4&recno=7325&id=PERGAMO.4.7325
Méndez, M. L. (2024). La prueba indiciaria como estándar de prueba en el delito de lavado de activos. Revista Pensamiento Penal, (530). https://www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/91550-prueba-indiciaria-estandar-prueba-delito-lavado-activos
México. Diario Oficial de la Federación. (2014). Código Nacional de Procedimientos Penales (5 de marzo de 2014). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf
Mixán Mass, F. (1990). La prueba en el procedimiento penal: Derecho procesal penal (Vol. VI-A). Ediciones Jurídicas.
Parra Quijano, J. (2007). Manual de derecho probatorio (16.ª ed.). Editorial ABC. https://www.academia.edu/36431722/MANUAL_DE_DERECHO_PROBATORIO_JAIRO_PARRA_QUIJANO
Quispe Mamani, E. H. (2019). La prueba indiciaria: Análisis fenomenológico de la valoración de la prueba indiciaria en los delitos de corrupción de funcionarios. Revista Oficial del Poder Judicial, 10(12). https://www.google.com/url?esrc=s&q=&rct=j&sa=U&url=https://revistas.pj.gob.pe/revista/index.php/ropj/article/view/27/395&ved=2ahUKEwjUgeei76WRAxXzD1kFHWelMrwQFnoECAYQAg&usg=AOvVaw30lPUXS-w6DdZ_tVQWF0tJ
Stein, F. (1893). Das private Wissen des Richters: Untersuchungen zum Beweisrecht beider Prozesse. C. L. Hirschfeld. https://archive.org/details/dasprivatewisse00steigoog
Taruffo, M. (2008). La prueba. Marcial Pons. https://es.scribd.com/document/498549067/la-prueba-michele-taruffo