Erevna Research Reports

ISSN: 3091-1540                                                                                             

Vol. 4, Núm. 2 | Julio – Diciembre 2026 | e2026043

DOI: https://doi.org/10.70171/rt39vw70

 

El Artículo 189.3 del Código Penal Cubano: ¿Nueva Cara de la Peligrosidad Social del Autor?

Article 189.3 of The Cuban Criminal Code: A New Face of the Author´s Social Dangerousness

 

Julio César Arranz-Flores1*

https://orcid.org/0009-0002-8771-5350

Brenda García-Herrera1

https://orcid.org/0009-0009-5766-2287

 

1 Universidad de La Habana: Facultad de Derecho, La Habana, Cuba

 

Recibido: 20 de junio de 2026. Aceptado: 24 de agosto de 2026. Publicado en línea: 25 de agosto de 2026

*Autor de correspondencia: [email protected]

 

 Resumen

Justificación: La peligrosidad social del autor ha sido históricamente utilizada por regímenes autoritarios como instrumento de control político, por lo que resultó necesario examinar si el ordenamiento penal cubano vigente había logrado superar dicha lógica tras la reforma de 2022. Objetivo: Se planteó como objetivo analizar la evolución histórica de la peligrosidad social en el Derecho Penal cubano, desde el Código de Defensa Social de 1936 hasta la Ley 151 de 2022, y evaluar críticamente si el delito de desobediencia regulado en el artículo 189.3 reproducía, bajo nueva forma, la lógica propia del Derecho Penal de autor. Metodología: se empleó un enfoque cualitativo de tipo documental-jurídico, sustentado en el análisis dogmático de la legislación cubana, la doctrina penal internacional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo Popular. Resultados: Se determinó que el artículo 189.3, en combinación con el Acuerdo 9151/2021 del Consejo de Ministros y el Dictamen 472/2023, habilitaba a agentes policiales no judiciales a imponer medidas restrictivas de derechos cuyo incumplimiento reiterado tipificaba directamente un delito, vulnerando los principios de legalidad, culpabilidad y reserva jurisdiccional. Conclusión: Se concluyó que dicha regulación constituía un problema de Derecho Penal Especial que afectaba la dignidad como valor jurídico constitucional, al reproducir materialmente la lógica de la peligrosidad predelictiva pese a su supresión formal.

Palabras clave: delito de desobediencia, Derecho Penal de autor, peligrosidad social, prevención social.

 

Abstract

Justification: The dangerousness of the offender has historically been used by authoritarian regimes as a tool of political control, making it necessary to examine whether current Cuban criminal law had overcome this logic after the 2022 reform. Objective: The study aimed to analyze the historical evolution of social dangerousness in Cuban Criminal Law, from the 1936 Social Defense Code to Law 151 of 2022, and to critically assess whether the crime of disobedience regulated under Article 189.3 reproduced, in a new form, the logic characteristic of Criminal Law of the author. Methodology: A qualitative, documentary-legal approach was used, grounded in the dogmatic analysis of Cuban legislation, international criminal law doctrine, and the jurisprudence of the Supreme People's Court. Results: It was determined that Article 189.3, combined with Council of Ministers Agreement 9151/2021 and Opinion 472/2023, empowered non-judicial police agents to impose rights-restricting measures whose repeated non-compliance directly constituted a crime, violating the principles of legality, culpability, and judicial reserve. Conclusion: It was concluded that this regulation constituted a Special Criminal Law problem affecting dignity as a constitutional legal value, materially reproducing the logic of pre-criminal dangerousness despite its formal suppression.

Keywords: constitutional dignity, crime of disobedience, Criminal Law of the author, social dangerousness.

 

Cita: Arranz-Flores, J. C. & García-Herrera, B. (2026). El Artículo 189.3 del Código Penal Cubano: ¿Nueva Cara de la Peligrosidad Social del Autor?. Erevna Research Reports, 4(2), e2026042. https://doi.org/10.70171/rt39vw70

Esta obra está sujeta a una Licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional (CC BY 4.0)

 

 

INTRODUCCIÓN  

La peligrosidad social es uno de los conceptos más controvertidos y políticamente instrumentalizados de la ciencia penal. Su historia es, en buena medida, la historia de la tensión entre dos visiones irreconciliables del Derecho Penal: la que castiga lo que el sujeto hizo —el hecho— y la que persigue lo que el sujeto es —el autor—. Esta tensión, que atraviesa toda la dogmática penal moderna, no es meramente académica: tiene consecuencias directas y gravísimas sobre los derechos fundamentales de las personas.

La doctrina distingue con claridad dos acepciones de peligrosidad social. La primera es la peligrosidad social del hecho o de la acción, que alude al grado de lesividad objetiva que una conducta concreta representa para los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento. Esta noción es compatible con el Derecho Penal del acto, con el principio de culpabilidad y con el Estado de Derecho, pues la peligrosidad se predica de la conducta y sirve para graduar la magnitud de la reacción punitiva frente a un ilícito ya cometido (Muñoz Conde, 2019; Ferrajoli, 1995; Zaffaroni et al., 2007). La segunda acepción —y la más problemática— es la peligrosidad social del sujeto o del autor, que no refiere a una acción determinada sino a una cualidad personal del individuo: su tendencia, inclinación o pronóstico de delinquir en el futuro. Esta concepción fundamenta el Derecho Penal de autor (Täterstrafsrecht)[1]  y legitima la intervención penal no en razón de lo que alguien hizo, sino de lo que se supone que hará (Muñoz Conde, 2010; Roxin, 1997).

La peligrosidad del autor es el núcleo conceptual de las llamadas medidas de seguridad predelictivas: intervenciones estatales coercitivas aplicadas no a quienes cometieron un delito, sino a quienes —según el criterio de la autoridad— tienen una personalidad proclive a cometerlo. Esta lógica es estructuralmente incompatible con el principio de culpabilidad (nulla poena sine culpa), con el principio de lesividad (nullum crimen sine iniuria) y con la presunción de inocencia, pilares del Derecho Penal y del Estado Constitucional de Derecho (Ferrajoli, 1995; Bustos Ramírez y Hormazábal Malarée, 2006).

El Derecho Penal cubano ha transitado históricamente entre ambas concepciones, aunque con una permanente tendencia a privilegiar la segunda. Comprender ese tránsito, y evaluar críticamente la nueva regulación del delito de desobediencia en el Código Penal vigente (Ley 151 de 2022), es el objetivo central del presente trabajo. Para ello se analiza la evolución legislativa desde el Código de Defensa Social de 1936, se examina la influencia de los regímenes fascistas europeos en la institución, se estudia la transformación normativa en los Códigos de 1979 y 1987, y se aborda en detalle la nueva regulación y sus instrumentos de aplicación —el Acuerdo 9151/2021 del Consejo de Ministros y el Dictamen 472/2023 del Tribunal Supremo Popular—, argumentando que esta regulación reproduce, con nueva forma, la vieja lógica del Derecho Penal del autor y vulnera la dignidad como valor jurídico constitucional.

 

METODOLOGÍA

Diseño de investigación: el estudio se desarrolló bajo un enfoque cualitativo, de tipo documental-jurídico y dogmático-analítico, orientado a la interpretación sistemática de la normativa penal cubana vigente a la luz de la doctrina penal comparada y los estándares constitucionales.

Instrumentos o materiales: se emplearon como fuentes primarias el Código de Defensa Social de 1936, los Códigos Penales cubanos de 1979 (Ley 21), 1987 (Ley 62) y 2022 (Ley 151), la Constitución de la República de Cuba de 2019, el Acuerdo 9151/2021 del Consejo de Ministros y el Dictamen 472/2023 del Tribunal Supremo Popular. Como fuentes secundarias se utilizó doctrina penal internacional (Ferrajoli, Roxin, Muñoz Conde, Zaffaroni, Jakobs, Mir Puig, entre otros) y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Procedimientos: el análisis se estructuró en tres fases sucesivas. En una primera fase se reconstruyó el origen histórico-doctrinal del concepto de peligrosidad social, desde el positivismo criminológico italiano hasta su instrumentalización por los regímenes fascistas europeos. En una segunda fase se examinó comparativamente la evolución del tratamiento normativo de la peligrosidad social en la legislación penal cubana entre 1936 y 2022. En una tercera fase se realizó un análisis dogmático del tipo penal del artículo 189.3 de la Ley 151/2022, en combinación con el Acuerdo 9151/2021 y el Dictamen 472/2023, contrastando su estructura con los principios de legalidad, culpabilidad, reserva jurisdiccional y dignidad humana reconocidos en la Constitución cubana y en la doctrina penal garantista.

 

RESULTADOS

1. Origen y Desarrollo Histórico de la Peligrosidad Social: Del Positivismo Criminológico al Fascismo Jurídico

1.1. El Positivismo Criminológico y la Construcción del Concepto

La peligrosidad social como categoría jurídico-penal nació en el seno de la Escuela Positiva italiana, fundada por Cesare Lombroso, Enrico Ferri y Raffaele Garofalo en la segunda mitad del siglo XIX. Para estos autores, el delito era ante todo un fenómeno natural, determinado por factores biológicos, psicológicos y sociales que escapaban a la voluntad del individuo. El delincuente no era el hombre libre que eligió el mal, sino el producto determinado de su constitución biológica o de su ambiente social (Lombroso, 1897; Ferri, 1907).

Ferri acuñó el concepto de "temibilidad" —luego sustituido por "peligrosidad"— para designar la propensión de un individuo a convertirse en agente del delito. Garofalo sistematizó el concepto bajo la denominación de "pericolosità" y propuso que la reacción penal debía orientarse no al castigo del hecho pasado, sino a la neutralización del peligro futuro (Garófalo, 1912). Esta inversión del fundamento de la pena —del hecho al autor, del pasado al futuro— constituyó la ruptura epistemológica más radical que conoció el Derecho Penal moderno y cuyas consecuencias políticas serían devastadoras.

La Escuela Positiva tuvo una influencia decisiva en la codificación penal latinoamericana de principios del siglo XX. Cuba no fue excepción: el Código de Defensa Social de 1936 —redactado bajo la influencia directa del positivismo criminológico y del entonces en auge Derecho Penal de autor europeo— incorporó explícitamente la peligrosidad predelictiva como fundamento autónomo de intervención estatal coercitiva.

1.2. El Fascismo Jurídico y la Peligrosidad como Instrumento de Control Social

El salto cualitativo más peligroso en la historia de la peligrosidad social se produjo con su adopción por los regímenes fascistas europeos, que la convirtieron en instrumento de persecución política y racial. En la Alemania nacional-socialista, el Código Penal fue reformado en 1937 para incorporar el 20a, que permitía imponer medidas de seguridad indefinidas a "delincuentes habituales peligrosos" y "anormales", categorías tan elásticas que podían incluir a cualquier disidente o persona racialmente estigmatizada. En ese contexto, el "Derecho Penal de la voluntad" (Willensstrafrecht), como alternativa al Derecho Penal del acto, sostenía que el Estado debía intervenir no en razón del hecho sino del "tipo de autor" (Tätertyp): el traidor, el parásito racial, el asocial. Esta doctrina legitimó jurídicamente los campos de concentración y la persecución sistemática de comunistas, homosexuales, gitanos y judíos, todos ellos considerados "tipos de autor peligrosos" con independencia de cualquier conducta concreta.

En España, el régimen franquista adoptó la misma lógica con la Ley de Vagos y Maleantes de 1933 —reformada en 1954— y la posterior Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social de 1970, que permitía internar en "establecimientos de reeducación" a homosexuales, mendigos, proxenetas y a cualquiera que el poder administrativo considerara "peligroso para la comunidad". Ambas leyes —y su aplicación sistemática— han sido ampliamente documentadas y condenadas por la historiografía jurídica española como expresión del Derecho Penal autoritario en su versión mediterránea. Lo determinante es que en ninguno de estos sistemas la peligrosidad requería un hecho previo: bastaba con pertenecer a una categoría social o tener cierta "forma de ser" para quedar sometido a la coerción estatal.

1.3. El Código de Defensa Social de Cuba (1936) y la Peligrosidad Predelictiva

El Código de Defensa Social cubano de 1936 incorporó formalmente la peligrosidad predelictiva en su articulado. El artículo 4 definía como "estado peligroso" la situación del individuo que, por la especial predisposición para el delito revelada por su conducta anterior y demás circunstancias, se encontrara en inminente riesgo de cometer un hecho delictivo. Las medidas aplicables eran internamiento en establecimiento de curación, trabajo o vigilancia, con duración indeterminada y sin necesidad de que mediara delito alguno. El juicio de peligrosidad era esencialmente administrativo y discrecional.

Este modelo respondía al paradigma de la "defensa social" que dominó la criminología y el Derecho Penal de la primera mitad del siglo XX: la sociedad debía protegerse de los individuos antisociales antes de que dañaran, mediante su segregación o "reeducación". La confluencia de positivismo criminológico, determinismo social y autoritarismo político hacía de esta institución una herramienta de control social de amplísimo espectro.

2. Evolución de la Peligrosidad Social en los Códigos Penales Cubanos (1979-2022)

2.1. La Ley 21 de 1979: La Peligrosidad Social en el Socialismo

Con el triunfo de la Revolución cubana y la promulgación de la Ley 21 de 1979 —primer Código Penal propiamente socialista— la peligrosidad social no desapareció, sino que fue reconfigurada bajo nuevos presupuestos ideológicos. El Título XI de dicha ley, dedicado a la "peligrosidad social", mantuvo la posibilidad de aplicar medidas de seguridad predelictivas a quienes mostraran "inclinación al delito" manifestada en conductas como el vagabundaje, la embriaguez habitual, la drogadicción y la asociación con "elementos antisociales". El Estado socialista asumía el derecho —y el deber— de intervenir preventivamente sobre los sujetos peligrosos, ahora en nombre de la "defensa de la sociedad socialista" y no de la "defensa social" abstracta del positivismo clásico.

Esta continuidad institucional, bajo cambio de ropaje ideológico, ha sido señalada críticamente por la doctrina: la peligrosidad predelictiva permanece estructuralmente idéntica con independencia del sistema político que la acoge, porque en todos los casos supone la subordinación del individuo a un pronóstico de peligrosidad formulado por el poder, sin hecho previo y sin garantías procesales plenas (Zaffaroni et al., 2007).

2.2. La Ley 62 de 1987: Sistematización y Vigencia

La Ley 62 de 1987 —Código Penal que rigió hasta 2022— mantuvo el estado peligroso y las medidas de seguridad predelictivas como institución autónoma en su Título XI (artículos 72 a 90). El artículo 72 definía el estado peligroso como "la especial proclividad en que se encuentra una persona para cometer delitos, demostrada por la conducta que observa en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista". Los índices de peligrosidad incluían la embriaguez habitual, la drogadicción, el lumpenismo y la asociación delictiva (artículo 73). Las medidas aplicables iban desde la vigilancia de la policía hasta el internamiento en establecimiento especializado, con posibilidad de prórroga indefinida (artículos 75-80).

La Ley 62/1987 fue objeto de críticas doctrinales sostenidas, tanto desde la perspectiva del Derecho Penal garantista como desde la criminología crítica. Se señaló que la referencia a la "moral socialista" como estándar de peligrosidad hacía del concepto una herramienta de control político e ideológico de contornos indeterminados. La ausencia de precisión semántica en la definición de los índices de peligrosidad —especialmente el "lumpenismo"— convertía la institución en un instrumento de selectividad penal que operaba principalmente sobre los sectores más marginales y vulnerables de la población.

2.3. La Ley 151 de 2022: Supresión Formal y Continuidad Material

El Código Penal vigente —Ley 151 de 2022— adoptó una decisión legislativa de gran relevancia formal: eliminó el Título dedicado a la peligrosidad social y las medidas de seguridad predelictivas como institución autónoma. El artículo 7 establece que "constituye delito toda acción u omisión socialmente lesiva y culpable, sancionada por la ley", en aparente consagración del Derecho Penal del hecho y del principio de culpabilidad. La supresión de la peligrosidad predelictiva fue presentada —tanto en la exposición de motivos como en el debate académico que la acompañó— como un avance cualitativo hacia el Estado constitucional de Derecho y el abandono definitivo del Derecho Penal de autor.

Sin embargo, el análisis sistemático del nuevo código revela que la supresión formal de la peligrosidad social convive con su reproducción material bajo nuevas formas normativas. La más relevante, a los efectos del presente trabajo, es la regulación del delito de desobediencia en el artículo 189, especialmente en su apartado 3, que —como se argumentará— desplaza la lógica de la peligrosidad del autor al ámbito del Derecho Penal especial y la convierte en elemento constitutivo del tipo delictivo.

3. El Artículo 189.3 del Código Penal y la Nueva Morfología de la Peligrosidad Social

3.1. Estructura Típica y Bien Jurídico Protegido

El artículo 189 de la Ley 151/2022 regula el delito de desobediencia en tres apartados. El primero sanciona a quien "desobedezca las decisiones de las autoridades o los funcionarios públicos, o las órdenes de sus agentes o auxiliares, dictadas en el ejercicio de sus funciones". El tercer apartado —el que concentra los problemas más graves— establece que incurre en "igual sanción" quien "reiteradamente desobedezca o incumpla las medidas que le hayan sido impuestas en forma legal por las autoridades competentes, o las advertencias realizadas como consecuencia de la inobservancia de las adoptadas por el órgano o entidad encargada de la prevención social".

El Dictamen 472/2023 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular precisa que el bien jurídico protegido por el artículo 189.3 es el "correcto desempeño de las autoridades, sus agentes o auxiliares en funciones administrativas o jurisdiccionales vinculados a la actuación de enfrentamiento o prevención para garantizar la tranquilidad ciudadana". Este bien jurídico es extremadamente amplio e indeterminado: la "tranquilidad ciudadana" no es un bien jurídico preciso, con contornos definidos, sino una noción policéntrica susceptible de expansión ilimitada.

Desde la perspectiva del Derecho Penal garantista, la vaguedad del bien jurídico es en sí misma un problema constitucional. El principio de ofensividad (Ferrajoli, 1995) exige que el delito afecte un bien jurídico concreto e identificable; la "tranquilidad ciudadana" no satisface ese estándar porque es una noción que puede abarcar desde el mantenimiento del orden público hasta la simple incomodidad que causa a las autoridades la disidencia o la disconformidad social.

3.2. El Elemento de Reiteración y la Lógica del Autor

El elemento central y más problemático del tipo del artículo 189.3 es la reiteración: no se sanciona el incumplimiento aislado de una medida, sino su incumplimiento reiterado. Esta exigencia de reiteración no responde a la lógica del Derecho Penal del hecho —donde cada conducta se sanciona en su singularidad— sino a la lógica del Derecho Penal del autor: lo que realmente se sanciona no es un acto específico, sino el patrón de comportamiento, la actitud rebelde, la tendencia a no someterse a la autoridad. El sujeto es punible no porque cometió un hecho lesivo determinado, sino porque —en el criterio de la autoridad— ha demostrado ser un sujeto incumplidor, un tipo de autor problemático.

Esta observación es crucial porque conecta directamente con la lógica de la peligrosidad predelictiva. En la antigua peligrosidad social, el Estado intervenía sobre quien mostraba "especial proclividad" a delinquir; en el artículo 189.3, el Estado interviene penalmente sobre quien ha demostrado —mediante reiteración— su tendencia a desobedecer las medidas preventivas. La diferencia es de forma, no de fondo: en ambos casos, la reacción punitiva se fundamenta en una característica del autor —su peligrosidad, su tendencia, su rebeldía— y no en la lesión de un bien jurídico preciso por un acto concreto.

Muñoz Conde (2010) ha señalado que el Derecho Penal de autor puede esconderse dentro de tipos penales formalmente centrados en acciones, cuando la definición del tipo incorpora elementos que en realidad valoran al sujeto y no al hecho. El artículo 189.3 es un ejemplo paradigmático de este fenómeno: la reiteración como elemento típico convierte al tipo en un instrumento de valoración del autor y no del acto.

3.3. Las "Medidas" y "Advertencias" como Elementos Normativos del Tipo

El artículo 189.3 tipifica el incumplimiento de "las medidas que le hayan sido impuestas en forma legal por las autoridades competentes, o las advertencias realizadas como consecuencia de la inobservancia de las adoptadas por el órgano o entidad encargada de la prevención social". Tanto las "medidas" como las "advertencias" son elementos normativos del tipo que remiten a actos de autoridad no judiciales y a procedimientos extrapenales.

El problema de los elementos normativos que remiten a actos de autoridad administrativa es conocido en la doctrina penal bajo el nombre de "leyes penales en blanco" o, más precisamente en este caso, de tipos penales de remisión dinámica (Bacigalupo, 1996; Mir Puig, 2006). En estos tipos, la conducta penalmente relevante no está íntegramente descrita en la ley penal, sino que requiere integración con otras normas. Cuando esas normas son actos de autoridad administrativa —y no leyes en sentido estricto— se produce una delegación de la potestad configuradora del tipo al ejecutivo o a la administración, lo que vulnera el principio de reserva de ley en materia penal (legalidad, certeza, taxatividad).

En el caso del artículo 189.3, las "medidas" que deben ser incumplidas para que se perfeccione el tipo son establecidas por las "autoridades competentes" y por los "órganos o entidades encargados de la prevención social", en remisión directa al Acuerdo 9151/2021. Esto significa que la configuración del tipo penal queda en manos de entidades administrativas y policiales, con lo que el principio de reserva de ley se vacía de contenido efectivo.

4. El Acuerdo 9151/2021 y el Dictamen 472/2023: La Arquitectura Institucional de la Peligrosidad Social Remodelada

4.1. El Acuerdo 9151/2021 del Consejo de Ministros

El Acuerdo 9151, adoptado por el Consejo de Ministros el 21 de agosto de 2021 y publicado en la Gaceta Oficial No. 98 de la misma fecha, regula la actividad de prevención social en Cuba. Su Apartado Segundo enumera las funciones de los organismos de la Administración Central del Estado que intervienen en la prevención social, entre ellos el Ministerio del Interior, al que atribuye la facultad de "proponer, organizar y aplicar medidas profilácticas, preventivas, jurídicas y operativas, de conjunto con los organismos de la Administración Central del Estado, organizaciones de masas y actores comunitarios, que favorezcan la disminución de la incidencia y manifestaciones del delito, las ilegalidades e indisciplina social".

El Apartado Decimotercero establece que los grupos de prevención social —integrados por representantes de educación, salud pública, promotores culturales, delegados de circunscripción y el "jefe de sector" de la Policía Nacional Revolucionaria (PNR)— designarán representantes hasta el nivel de comunidad. El Acuerdo no establece ningún procedimiento garantístico para la adopción de medidas preventivas individuales, ninguna audiencia previa al afectado, ningún recurso de impugnación y ningún control judicial de las medidas adoptadas.

La estructura del Acuerdo 9151 reproduce, en su funcionamiento real, el esquema de las antiguas medidas de seguridad predelictivas: identificación de individuos "de interés policial" o con "comportamiento transgresor", adopción de medidas restrictivas por órganos administrativo-policiales y seguimiento del cumplimiento por la misma autoridad que las impuso. El hecho de que estas medidas se adopten ahora en el marco de "grupos de prevención" de composición multisectorial no cambia su naturaleza sustancial: siguen siendo actos de la autoridad que restringen la libertad de personas que no han sido condenadas por delito alguno.

4.2. El Dictamen 472/2023 del Tribunal Supremo Popular

El Dictamen 472/2023, adoptado por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular en sesión del 24 de julio de 2023 y publicado en la Gaceta Oficial No. 59 Extraordinaria del 31 de agosto de 2023, establece interpretaciones vinculantes sobre el delito de desobediencia del artículo 189 del Código Penal. Su relevancia para el presente análisis es doble: confirma la amplitud de la remisión normativa del artículo 189.3 y despeja las dudas sobre si el jefe de sector de la PNR puede individualmente imponer medidas cuyo incumplimiento configure el delito.

El Dictamen declara expresamente que "el jefe de sector de la Policía Nacional Revolucionaria es el representante del Ministerio del Interior para el desempeño de la referida actividad, y como autoridad en esa demarcación territorial tiene facultades para aplicar medidas profilácticas, preventivas, jurídicas y operativas a aquellos individuos que mantienen un reiterado comportamiento transgresor y, ante su incumplimiento, podrá efectuar la denuncia correspondiente o evaluar el caso en el seno del grupo de prevención del Consejo Popular".

Esta precisión es de trascendencia extraordinaria desde la perspectiva del Derecho Penal garantista. Significa que un agente policial —el jefe de sector— puede, por sí solo y sin control judicial previo, imponer medidas restrictivas de derechos a una persona, y que el incumplimiento reiterado de esas medidas tipifica directamente el delito del artículo 189.3, con pena de privación de libertad de seis meses a un año o multa. El juez, en este esquema, no interviene en la fase de imposición de la medida —que es el momento crítico en que se restringe el derecho— sino únicamente en la fase de sanción del incumplimiento.

El Dictamen también aclara que las medidas relevantes para el tipo pueden ser adoptadas tanto por el jefe de sector individualmente como por el grupo de prevención colegiado, y que las "advertencias" derivadas del incumplimiento de esas medidas también integran el tipo penal. Esta cadena de remisiones normativas —del código penal al acuerdo del Consejo de Ministros, de este al dictamen del Tribunal Supremo, de este a la actuación individual del jefe de sector— construye un sistema donde la tipicidad del delito depende, en última instancia, de actos de un agente de policía no sujetos a control judicial previo.

5. Análisis Crítico desde el Derecho Penal Garantista y los Derechos Fundamentales

5.1 Vulneración del Principio de Legalidad y Taxatividad

El principio de legalidad penal —nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta, stricta et certa— es la garantía cardinal del Estado de Derecho en materia punitiva. En su dimensión de taxatividad o determinación (lex certa), exige que los tipos penales describan con suficiente precisión las conductas prohibidas, de modo que el ciudadano pueda conocer de antemano qué comportamientos son constitutivos de delito (Mir Puig, 2006; Roxin, 1997).

El artículo 189.3 vulnera esta exigencia en varios planos. En primer lugar, la remisión a "medidas impuestas por las autoridades competentes" no determina con precisión cuáles son esas medidas ni cuál es el contenido de cada una de ellas, dejando este elemento esencial del tipo a la discreción de la autoridad administrativa. En segundo lugar, la noción de "reiteración" no está cuantitativamente definida: ¿cuántos incumplimientos son necesarios para que se configure el tipo? ¿Debe haber una advertencia previa formal entre el primer y el segundo incumplimiento? El Dictamen 472/2023 no resuelve estas preguntas con la precisión exigida por el principio de taxatividad. En tercer lugar, el concepto de "advertencia realizada como consecuencia de la inobservancia de las medidas" añade un nivel más de indeterminación: la advertencia es, en sí misma, un acto informal cuya configuración jurídica precisa es oscura.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido reiteradamente que el principio de legalidad exige que la ley penal sea "precisa" y que el ciudadano pueda prever las consecuencias jurídicas de sus actos (Corte IDH, 2009). Los estándares internacionales de derechos humanos, aunque Cuba no es parte de la Convención Americana, son relevantes como parámetro de la doctrina penal internacional más avanzada.

5.2. Vulneración del Principio de Culpabilidad

El principio de culpabilidad —nulla poena sine culpa— exige que la pena se funde en la reprobación de una conducta específica, libre y conscientemente ejecutada por el autor. En el artículo 189.3, la culpabilidad que se imputa no es la de haber lesionado un bien jurídico concreto, sino la de haber reiterado una actitud de incumplimiento. Esto desplaza el fundamento de la culpabilidad desde el acto hacia el carácter del autor, en una lógica que Roxin (1997) ha calificado como propia del "Derecho Penal de la conducción de vida" (Lebensführungsschuld).

La culpabilidad por la conducción de vida —concepto desarrollado por los penalistas del nazismo y criticado duramente por la doctrina posterior— implica que se sanciona al sujeto no por lo que hizo en un momento dado, sino por la pauta vital que ha elegido: la del incumplidor, el antisocial, el peligroso. Este fundamento de culpabilidad es radicalmente incompatible con el Estado Constitucional de Derecho porque diluye la distinción entre hecho y autor, entre conducta y personalidad.

5.3 La Limitación de Derechos por Agentes no Judiciales: El Problema Central

El problema más grave que plantea la arquitectura normativa del artículo 189.3, el Acuerdo 9151/2021 y el Dictamen 472/2023 es que habilita a agentes no judiciales —y específicamente a policías con la categoría de jefe de sector— a imponer medidas restrictivas de derechos individuales, sin control judicial previo y sin garantías procesales para el afectado.

En el Estado Constitucional de Derecho, la restricción de derechos fundamentales —y en particular de la libertad personal y la libertad de movimiento— está sometida a la reserva jurisdiccional: solo los jueces, con las garantías del debido proceso, pueden limitar válidamente esos derechos. Esta exigencia no es una formalidad: responde a la función histórica de la jurisdicción como instancia de control del poder, como garantía del ciudadano frente a la arbitrariedad administrativa y policial.

El sistema que establece el artículo 189.3, leído en combinación con el Acuerdo 9151/2021 y el Dictamen 472/2023, invierte esta lógica. El jefe de sector impone la medida —acto restrictivo de derechos— sin control judicial. El afectado debe cumplirla. Si no la cumple reiteradamente, se comete el delito del artículo 189.3 y entonces —solo entonces— interviene el juez, pero no para controlar la legalidad de la medida originaria, sino para sancionar su incumplimiento. El juez sanciona, en definitiva, el desacato a una orden policial cuya validez él no ha examinado. Esta inversión del papel del juez —de garantía a simple ejecutor de la autoridad policial— es estructuralmente incompatible con la función constitucional de la jurisdicción.

La doctrina ha señalado este riesgo con claridad. Ferrajoli (1995) advierte que el garantismo penal exige no solo que la pena sea impuesta por un juez, sino que la medida que precede y condiciona la pena también sea controlada judicialmente. Cuando la cadena causal del delito comienza con un acto de la policía no revisado por un juez, el sistema penal se convierte en un instrumento de amplificación del poder policial, no de control del mismo.

5.4 La Dignidad como Valor Jurídico Constitucional y su Vulneración

La Constitución de la República de Cuba de 2019 reconoce explícitamente la dignidad humana como valor constitucional fundamental. El artículo 40 establece que "la dignidad humana es el valor supremo que sustenta el reconocimiento y ejercicio de los derechos y deberes consagrados en la Constitución" y que "su respeto y garantía es obligación de todos". El artículo 41 establece que "todas las personas son iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades".

La dignidad, en el constitucionalismo contemporáneo, no es un valor meramente declarativo sino un principio normativo con efectos jurídicos directos. Significa, en su acepción más básica, que ninguna persona puede ser tratada como medio para fines que le son ajenos, como objeto de la acción estatal sin subjetividad propia. En materia penal, la dignidad exige que el sistema punitivo trate al individuo como un ser racional y autónomo, no como un peligro social a neutralizar.

La regulación examinada vulnera la dignidad en varios sentidos. Primero, al convertir a ciertos individuos —los identificados como "de interés policial" o con "comportamiento transgresor"— en objetos de un sistema de vigilancia y medidas preventivas administrado por la policía, sin las garantías que corresponden a un sujeto de derechos. Segundo, al criminalizar no el daño causado sino la resistencia a someterse a ese sistema de vigilancia, el ordenamiento envía el mensaje de que el valor del individuo está condicionado a su docilidad frente a la autoridad. Tercero, al dejar en manos de un agente policial —el jefe de sector— la definición de cuáles son las conductas "transgresoras" que justifican la imposición de medidas, se introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el trato igual y digno que la Constitución garantiza.

Desde la perspectiva del Derecho Penal internacional, Zaffaroni et al. (2007) han argumentado que el Derecho Penal del enemigo —concepto acuñado por Jakobs para describir un sistema penal que trata a ciertos sujetos como no-personas— constituye la mayor amenaza contemporánea al Estado de Derecho precisamente porque erosiona la dignidad como fundamento del sistema jurídico. Aunque el sistema cubano no adopta formalmente la categoría del "enemigo", la lógica del artículo 189.3 —que diferencia entre ciudadanos ordinarios y sujetos "transgresores" sometidos a un régimen preventivo especial— reproduce esa misma estructura de exclusión.

6. Derecho Penal Especial y Alternativas Garantistas

El problema que plantea el artículo 189.3 es un problema de Derecho Penal Especial en sentido estricto: afecta la definición de tipos penales específicos y la forma en que esos tipos interactúan con el sistema general de garantías. Desde la perspectiva del Derecho Penal Especial comparado, el delito de desobediencia —como tipo autónomo— plantea en todos los sistemas jurídicos el riesgo de convertirse en un instrumento de criminalización de la disidencia, de la pobreza o de determinados estigmas o grupos sociales.

En los ordenamientos que mejor han abordado este riesgo, el delito de desobediencia está condicionado por tres garantías fundamentales: la orden desobedecida debe emanar de una autoridad judicial o de un funcionario expresamente habilitado por ley; el contenido de la orden debe ser lícito y proporcional; y el afectado debe haber tenido oportunidad real de impugnarla antes de que su incumplimiento sea penalmente relevante. Ninguna de estas garantías está presente en el esquema del artículo 189.3 cubano.

Una alternativa garantista al modelo vigente requeriría, como mínimo: que las medidas preventivas cuyo incumplimiento puede dar lugar al delito sean adoptadas por un juez o, al menos, sujetas a control judicial inmediato posterior; que el afectado sea oído antes de la imposición de la medida; que exista un recurso efectivo de impugnación; y que la "reiteración" como elemento típico esté cuantitativamente definida en la ley, con precisión suficiente para satisfacer el principio de taxatividad.

 

DISCUSIÓN

Los resultados obtenidos permiten confirmar, mediante evidencia normativa y doctrinal, la hipótesis de trabajo formulada en la introducción: la supresión formal de la peligrosidad predelictiva por la Ley 151/2022 no eliminó la lógica del Derecho Penal de autor en el ordenamiento cubano, sino que la desplazó hacia el ámbito del Derecho Penal Especial, específicamente hacia el delito de desobediencia del artículo 189.3. Este hallazgo es coherente con lo observado por Zaffaroni et al. (2007) respecto de la persistencia estructural de la peligrosidad predelictiva con independencia del sistema político que la acoge, y confirma empíricamente, para el caso cubano, la tesis según la cual el cambio de ropaje ideológico no altera la naturaleza autoritaria de la institución.

El elemento de reiteración identificado en el artículo 189.3 constituye, a la luz de la categoría de Muñoz Conde (2010) sobre tipos penales que valoran al sujeto y no al hecho, una manifestación contemporánea de lo que la doctrina alemana denominó Tätertyp: la definición del injusto no a partir de una conducta aislada, sino de un patrón de comportamiento atribuido al sujeto. Esta coincidencia estructural con la culpabilidad por la conducción de vida (Lebensführungsschuld) que Roxin (1997) critica como herencia del nazismo jurídico resulta especialmente relevante, pues evidencia que la técnica legislativa empleada en el artículo 189.3, aunque formalmente distinta a la de las antiguas medidas predelictivas, cumple una función equivalente: permite la intervención penal sobre la base de un pronóstico de comportamiento antes que sobre la lesión concreta de un bien jurídico.

El hallazgo relativo a la habilitación de agentes policiales no judiciales para imponer medidas restrictivas de derechos —confirmada expresamente por el Dictamen 472/2023— coincide con las advertencias de Ferrajoli (1995) sobre el riesgo de que el sistema penal se convierta en instrumento de amplificación, y no de control, del poder policial. A diferencia de otros ordenamientos de Derecho Penal Especial comparado, en los que el delito de desobediencia exige que la orden incumplida provenga de una autoridad judicial o de un funcionario expresamente habilitado por ley con posibilidad de impugnación previa, el modelo cubano no incorpora ninguna de estas garantías, lo que agrava el déficit garantista señalado por la doctrina para instituciones análogas en otros contextos históricos, como la Ley de Vagos y Maleantes española.

Finalmente, la vulneración de la dignidad como valor constitucional, contrastada con la caracterización que Jakobs y Cancio Meliá (2003) hacen del Derecho Penal del enemigo, sugiere que la arquitectura normativa analizada —aunque no lo declare expresamente— reproduce una lógica de diferenciación entre ciudadanos ordinarios y sujetos "transgresores" sometidos a un régimen preventivo especial. Esta coincidencia no es casual: allí donde el Derecho Penal abandona el hecho como fundamento exclusivo de la intervención punitiva, tiende a reaparecer, bajo formas normativas renovadas, la distinción entre quienes son tratados como ciudadanos plenos y quienes son tratados como fuentes de riesgo a neutralizar.

 

CONCLUSIÓN

La investigación permitió establecer que la peligrosidad social del autor es una categoría incompatible con el Estado Constitucional de Derecho, en la medida en que fundamenta la intervención punitiva en características del sujeto y no en conductas lesivas precisas, y que su instrumentalización histórica por regímenes autoritarios —desde el nazismo hasta el franquismo— confirmó su idoneidad para perseguir a disidentes, marginados y minorías. Asimismo, se determinó que el Código Penal cubano vigente (Ley 151/2022), pese a haber suprimido formalmente la peligrosidad social predelictiva como institución autónoma, reprodujo materialmente esa misma lógica en el artículo 189.3, al criminalizar no un hecho lesivo concreto sino el patrón de incumplimiento reiterado de medidas administrativo-policiales.

De igual manera, quedó demostrado que la arquitectura normativa construida por el artículo 189.3, el Acuerdo 9151/2021 del Consejo de Ministros y el Dictamen 472/2023 del Tribunal Supremo Popular genera un sistema de criminalización en el que agentes policiales —jefes de sector de la PNR— pueden imponer medidas restrictivas de derechos sin control judicial previo, y en el que el incumplimiento reiterado de esas medidas tipifica directamente un delito. Esta estructura vulnera el principio de legalidad, el principio de culpabilidad, la reserva jurisdiccional en materia de derechos fundamentales y la dignidad humana como valor supremo constitucional. El problema descrito constituye, en definitiva, un problema de Derecho Penal Especial con dimensión constitucional, pues la definición del tipo del artículo 189.3 opera una delegación inconstitucional de la potestad configuradora del delito al ejecutivo y a los agentes policiales, vaciando de contenido efectivo el principio de reserva de ley penal y convirtiéndolos en cotitulares de facto de la potestad punitiva.

Por consiguiente, la solución garantista frente a esta problemática exige, como mínimo, la incorporación de un control judicial previo o inmediatamente posterior de las medidas preventivas, el establecimiento de garantías procesales para el afectado, la definición legal precisa del elemento de reiteración y la eliminación de la referencia a "advertencias" como elemento normativo del tipo, de modo que el delito de desobediencia recupere su naturaleza de Derecho Penal del hecho y abandone definitivamente la lógica del Derecho Penal de autor.

Implicaciones y Limitaciones

Desde el punto de vista teórico, el estudio aporta un caso actualizado sobre la pervivencia del Derecho Penal de autor en sistemas que formalmente adoptan el principio de culpabilidad, mostrando cómo la peligrosidad predelictiva puede refundarse mediante tipos penales de remisión dinámica. En cuanto al componente practico, al desentrañar la articulación entre el artículo 189.3, el Acuerdo 9151/2021 y el Dictamen 472/2023, se precisa la categoría de los tipos que delegan la delimitación del injusto en actos administrativo-policiales, lo que exige revisar los estándares de reserva de ley y taxatividad en el Derecho Penal Especial. Este diagnóstico resulta útil para la litigación constitucional y para el diseño de reformas que armonicen el ordenamiento penal cubano con los estándares garantistas. En cuanto a su relevancia contextual debemos decir que el trabajo llena un vacío en la literatura penal cubana al analizar sistemáticamente la reforma de 2022 y ofrecer un referente para estudios comparados en Iberoamérica sobre la persistencia de figuras autoritarias bajo nuevas formas normativas.

Limitaciones. Al tratarse de un estudio documental-jurídico, carece de datos empíricos sobre la aplicación real del artículo 189.3, lo que impide evaluar la magnitud efectiva de las vulneraciones. No se incluyen entrevistas a operadores ni análisis de casos concretos, por lo que las conclusiones se circunscriben al plano dogmático. La falta de acceso a expedientes judiciales limita la verificación de posibles correctivos garantistas introducidos por los jueces. Sería relevante desarrollar estudios empíricos que, mediante revisión de sentencias y expedientes, analicen la aplicación judicial del delito, los perfiles de los acusados y la efectividad de los recursos contra medidas preventivas. También se sugiere una investigación comparada con otros países latinoamericanos que hayan suprimido la peligrosidad social pero mantengan figuras análogas.

Contribuciones

Julio César Arranz Flores: diseño de la investigación, análisis e interpretación formal de datos, redacción manuscrito, revisión final del manuscrito

Brenda García Herrera: administración del proyecto, Toma de datos, revisión de la bibliografía,  redacción manuscrito y revisión final del manuscrito.

Hemos leído y aprobado la versión final del manuscrito, así mismo estamos de acuerdo con la responsabilidad de todos los aspectos del trabajo presentado.

Conflicto de Interés

Los autores declaran que no tienen conflictos de interés en relación con el trabajo presentado en este informe.

Uso de Inteligencia Artificial

No se usaron tecnologías de IA o asistidas por IA para el desarrollo de este trabajo.

 

fuentes BibliogrÁFICAS

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[1] Término empleado en la doctrina penal alemana para referirse a la peligrosidad social del autor o del sujeto.